REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD Nº 206-18
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadano MAURIZIO AUDIINO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.540.028, asistido por la abogada NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.652 e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 115.480.
TERCER OPOSITOR: ciudadana ADRIANA BERROTERAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.583.544, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 33.408.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
De una revisión minuciosa realizada a la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano MAURIZIO AUDIINO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.540.028, asistido por la abogada NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 115.480 y vista asimismo, la diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2018 (folio 7), suscrita por la ciudadana ADRIANA BERROTERAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.583.544, asistida por el abogado Miguel Ledón, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 33.408, en la cual expone:
“…Solicito a este Juzgado se sirva expedirme copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que lo acuerde, a razón de que aunque sea una prueba anticipada lo requerido en dicha solicitud, el tribunal debe revisar, si sus particulares son pertinentes o no, es decir si están dentro del contexto de las leyes y en vista de que dicha solicitud me esta involucrando y se quiere meter en vida particular al extremo de averiguar lo que tengo o no tengo y sin tener ningún tipo de juicio con el solicitante y no siendo este el medio de prueba para obtener dicha información y al pretender utilizar a la justicia para cometer delitos y donde me veré en la necesidad de denunciar si es necesario al tribunal ante la Inspectoría General de Tribunales o la que exista, por permitir este tipo de prueba fraudulenta y me reservo las acciones penales que voy a intentar contra este ciudadano y pido al tribunal se abstenga de entregar dicha solicitud antes de ordenar y expedir la copias certificadas…”. (fin de la cita).

En este sentido, importa transcribir los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
De la inspección ocular
Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevivir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo.

Ahora bien, en virtud de ello, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Como ya es sabido, las inspecciones de jurisdicción voluntarias están permitas dentro del contexto jurídico, cualquier persona puede solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la práctica de una inspección, bien sea, para preconstituir prueba ante el temor de que desaparezca algún hecho, tal como lo permite el Articulo 1.429 del Código Civil, este aludido artículo le confiere a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones judiciales antes de entablarse un juicio, la misma se puede practicar sobre personas, cosas o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan, tal como lo establece el Articulo 1.428 del Código Civil. Ahora bien, este tipo de prueba anticipada, el Juez la debe admitir si no es contraria a las disposiciones establecida en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, hecho que ocurrió en el caso de autos, cuando se admite este tipo de prueba, es deber del juez trasladarse y practicarla, ya queda de la otra parte si permite la práctica de la misma o no, porque como su nombre lo dice es de naturaleza voluntaria.
En vista de que con la simple lectura de la diligencia cursante al folio siete (07) de la solicitud, se evidencia el animo de no estar de acuerdo con la práctica de la misma, hecho este que desvirtúa la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y la convierten contenciosa. Entonces, si la Juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, deberá sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las acciones legales que consideren pertinentes a sus derechos.
Entre tanto, el Tribunal no puede realizar ningún tipo de actuaciones en vía de Jurisdicción voluntaria, cuando precisamente está discutida dicha pretensión del solicitante, ciudadano MAURICIO AUDIINO VALENCIA, para que se practique la inspección, y así se resolverá en la dispositiva del fallo.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIDO el presente procedimiento de Solicitud de Inspección Judicial formulado en vía de Jurisdicción Voluntaria, por el ciudadano MAURIZIO AUDIINO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.540.028, asistido por la abogada NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.652 e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 115.480, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana ADRIANA BERROTERAN RODRIGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2018. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la copia certificada solicitada por la ciudadana ADRIANA BERROTERAN RODRIGUEZ, plenamente identificada, mediante diligencia de fecha 26/11/2018, se acuerda expedir las mismas conforme a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se autoriza a la ciudadana Yusmery Mejias, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria, una vez que conste en autos que la presente decisión quede definitivamente firme.

Los interesados podrán proponer las acciones legales y recursos que consideren pertinentes a sus derechos.
Se deja constancia que la decisión fue dictada en el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro copiador. Devuélvase original con sus resultas a la interesada. Anótese su entrega en el Libro de solicitudes y compútese en la estadística del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del Año Dos Mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZ,
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 040-19 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
Solicitud Nº 206-18
MUZ/LJ*Yusmery.