REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

208º y 159º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1914-2018
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadanos RAFAEL ANTONO RENGIFO NUÑEZ, ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ y MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números 14.238.244., 13.540.272 y 15.812.792 respectivamente.
Apoderado Judicial: ROMULO ANTONIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044 e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 86.299.
Domicilio Procesal: Bufete Herrera & Asociados, Centro Comercial Colonial Piso 1, Oficina B-7, Calabozo, Estado Guárico.
Parte Demandada: Empresa Mercantil BICIMOTO CAR AUDIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 12, tomo 5-A-pro de fecha 19-19-2005, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO URANGO, venezolano, mayores de edad, titular de las Cédula de identidad Nº V-12.123.268.
Apoderados Judiciales: LUIS ALBERTO PINO, OMAR JOSE SOTO TORREALBA, HERNÁNDEZ FREITES MARILLULI, y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.265.427, V-4.877.043 y V-8.626.530 y V-13.948.012, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.512, 64.068, 261.141 y 235.794, respectivamente.
Domicilio Procesal: Urbanización Francisco de Miranda, Calle Principal, en frente del Liceo “Francisco de Miranda” de la ciudad de Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL).
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 30/07/2018, demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal (Local Comercial), la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Agosto del 2018, acordándose la citación del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 13/07/2018, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación del demandado sin firmada, por cuanto se negó a firmar, mediante auto de fecha 18/09/2018, se libro boleta conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la pare demandada, mediante diligencia de fecha 27/09/2018, la parte demandada otorga poder apud acta a los Abogados LUIS ALBERTO PINO, OMAR JOSE SOTO TORREALBA, HERNÁNDEZ FREITES MARILLULI DELC, y J JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, ya identificados en autos, mediante escrito de fecha 28/09/2018, el Abogado LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, rechaza la cuantía y desconoce e impugna las copias simples de los documentos que rielan al folio (4, 5 y 6 del expediente), mediante diligencia de fecha 09/10/2018, el Abogado ROMULO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna copias al expediente, mediante nota de secretaria de fechas 15/10/2018, 29/10/2018, a los folios (116 y 117) se realizo auto de corrección de foliatura y se dejo constancia que venció el lapso de contestar la demanda, mediante auto de fecha 29/10/2018 se fijo la Audiencia Preliminar, mediante acta de fecha 02/11/2018, se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar folios (119 al 123), mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva este Tribunal en fecha 07/11/2018, se realizo la fijación de los hechos, en fecha 08/11/2018, la secretaria dejo constancia mediante nota que venció el lapso de (3) días de Despacho para la fijación de los hechos en la presente causa, mediante diligencia de fecha 8/11/2018, el apoderado judicial de la parte actora promueve prueba, mediante notas de secretaria de fechas 15/11/2018 y 20/11/2018, la Secretaria dejó constancia que venció el lapso de la promoción y oposición de las pruebas, mediante auto de fecha 20/11/2018, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 21/11/2018, se fijo fecha para el juicio oral y público, mediante diligencia de fecha 17/12/2018, el apoderado de la parte actora solicita copias certificadas desde el folio 42 al 44, del 46 al 49 del 50 al 56 y del 119 al 122 y el desglose de los originales, mediante acta de fecha 19/12/2018 se dejo constancia de la celebración del juicio oral y dicto el dispositivo del fallo, y mediante auto de fecha 19/12/2018 se acordó las copias certificada del expediente y el desglose de los originales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial que sus mandatarios son propietarios de un local comercial signado con los números L-2 y L-3, según se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 29-08-2002, bajo el Nº 33, folio 256 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, sobre el cual se celebro un contrato de arrendamiento con la empresa BICIMOTO CAR AUDIO C.A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO URANGO, identificado en autos, es el caso, que el contrato tiene la cláusula de renovación anual, hasta que una de las partes no le participe a la otra que ya no desea seguir contratando (desahucio) no se culmina el contrato, para que comience el beneficio de la prorroga legal, periodo señalado por el Articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido bajo la figura del contrato; a entender si se le venció el contrato cuando se le participe el desahucio, desde allí es que le nace el derecho a la prorroga legal, ya que las prorrogas anuales estipuladas son partes del contrato y quedo estipulado la participación por escrito no querer contratar mas, para que finiquitara el contrato, por consiguiente la prorroga legal esta vencida y se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, basada en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que determina el cumplimiento de contrato por expiración del termino de la prorroga legal.
Que si debaten sobre el derecho que tiene el propietario de solicitar el desalojo de su inmueble requiriendo al demandado inquilino el cumplimiento de contrato por expiración del término de la prorroga legal, tendría el inquilino que demostrar cuantos años ha venido ocupando el inmueble y cuando fue su ultimo contrato escrito y la fecha de3 ese vencimiento para que se le compute la prorroga legal.
Fundamento de derecho Articulo 26 y 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
III
ALEGADO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada representada por su Co-Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO PINO, en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a fin de desvirtuar lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Desconoce completamente la veracidad de la información suministrada en la demanda que los ciudadanos Rafael Antonio Rengifo Núñez, Angélica María Rengifo y Mariangel Rengifo Núñez, sean propietario de un local comercial signado con los Nros. L-2 y L-3, pues, nunca ha tenido en sus manos ni ha leído el documento que la demanda reza como debidamente Registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 29-08-2002, bajo el N° 33 folio 256 al 272, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2002, por lo que rechaza y niega ese argumento. De igual manera niego rechazo y contradice que la empresa mercantil Bicimoto Car Audio C.a, tenga suscrito un contrato de arrendamiento por los locales comerciales signado con los nros. L-2 y L-3, con los ciudadanos Rafael Antonio Rengifo Núñez, Angélica María Rengifo y Mariangel Rengifo Núñez, como lo hacen ver en la demanda que hoy rechaza niega y contradice. Asimismo, rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la afirmación que hacen los demandantes, que el referido o supuesto contrato no suscrito con ellos tenga una renovación anual y menos es cierto ciudadana juez que el referido o supuesto contrato que hoy niega y rechaza, tenga la indicación “…hasta que una de las partes no le participe a la otra que ya no desea seguir contratando (desahucio) no se culmina el contrato…” y menos que indique algo o alguna afirmación sobre el inicio de la prorroga legal, por lo que rechaza y contradice enérgicamente esta afirmación, así lo alega formalmente. También, rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la afirmación que hacen los demandantes, en que nos es operable por el presunto o supuesto contrato señalado en su libelo de demanda que hoy rechaza y niega, el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, ley que no conozco. De igual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la afirmación que hace los demandante en su escrito libelar, que tomando el supuesto o pregunto tiempo que han permanecido bajo la figura del supuesto o presunto contrato, que de paso no se indicó tiempo alguno de contrato y menos se indicó la participación de un supuesto desahucio que igualmente rechaza; niega y contradice, o que no nace el derecho o una prorroga legal, la cual desconoce según los términos plantados en esta demanda, menos es cierto y lo niega y rechaza que las prórrogas anuales estén estipuladas en contrato alguno; así mismo, rechaza y niega que haya quedado estipulado la participación por escrito de NO QUERER CONTRATAR MÁS para que finiquitara el contrato, por eso lo rechazan, niegan y contradicen enérgicamente. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la afirmación que hacen los demandantes en su escrito libelar, que la prorroga legal esta vencida y se demanda el cumplimiento del contrato, desconoce la parte demandante cual contrato? Cual prorroga legal, así mismo, rechazan niegan y contradicen que no sean aplicable los artículos 1167 del Código Civil, también desconocen y niegan que no sean aplicable el artículo 26 de la ley de Alquileres de Locales Comerciales; Rachaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en nombre de Bicimoto Car Audio C.A., la afirmación que hacen los demandantes relacionadas con el segundo párrafo del folio 2 frente de su demanda, relacionado con el derecho que tiene el propietario de solicitar el desalojo de su inmueble, requiriendo al demandado inquilino el cumplimiento del contrato por expiración del término de la Prorroga Legal. Así mismo, rechaza y niega lo indicado que tendría el inquilino que demostrar cuanto años ha venido ocupando el inmueble y cuando fue su último contrato escrito , no entendiendo la parte demandada, esta afirmación por lo que igualmente la rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes. En nombre de Bicimoto Car Audio C.A., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la afirmación que hace los demandantes relacionadas con el Capitulo III de su demanda, relacionado con el Fundamento Legal, Artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y el Artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, ya que no son aplicables a su representada. Rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la afirmación que hace los demandantes relacionada con las pruebas, rechaza la estimación de la temeraria y confusa demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 BS) así como también, rechaza y niega su estimación en unidades tributarias de (u.t 2500). Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el capitulo IX del libelo de la demanda, relacionada con el petitorio de la misma, pues no han dado lugar a demanda alguna y menos por cumplimiento de contrato por expiración del término de la prorroga legal, como bien ha quedado rechazada, negada y contradicha esta contestación de demanda, y menos que haya sido por desahucio alguno, como también ratificó que no es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, como tampoco se les aplica el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y menos de los locales comerciales L-2 y L-3. De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco e impugno por ser copias simple el documento que riela al folio 4, 5 y 6 de las actuaciones, así mismo desconozco e impugno por ser copia simple un contrato de arrendamiento que riela al folio 7 y 8 de las actuaciones, solicita sea declarada sin lugar la demanda y sea condenado en costa a la parte demandante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarta (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abg. Luis Alberto Pino, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 68.512, procedió a impugnar, rechazar y desconocer los documentos consignados en copia simple junto al libelo de demanda en los términos siguientes:
(SIC)”…de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco e impugno por ser copias simple el documento que riela al folio 4, 5 y 6 de las actuaciones, así mismo desconozco e impugno por ser copia simple un contrato de arrendamiento que riela al folio 7 y 8 de las actuaciones…” (Fin de la cita).
Por lo que este Juzgado pasa al análisis y resolución de la impugnación de las documentales citadas, en los términos que sigue:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:
“La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”.-
Es decir, indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo. De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto, que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse:
(sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento...”.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que:
(SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
El artículo 429 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
…”los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de prueba. Las copias de este especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra partes.
La parte que quiera servise de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad aquella. el cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas perito que designe el juez, a costa de la parte solicitante. nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (subrayado y negrilla nuestro)

Como ya es sabido toda demanda debe estar acompañado de un instrumento fundamental de donde deviene el inicio de la controversia, de allí que contra ese instrumento el legislador Venezolano a establecido varios mecanismo de ataque entre ellos, esta el desconocimiento e impugnación, medio este que fue utilizado por la parte demandada en la contestación de la demanda tal como lo establece el Articulo 429 Ejusdem, ya que dicha instrumental fue consignada anexo al libelo, ahora bien, cuando ocurre este tipo de circunstancia también se establece medio de defensa contra el mecanismo usado, es decir, si la parte demandada quiere service de una copia impugnada debía solicitar su cotejo con el original o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad y de auto se evidencia que el demandado no cumplió con ello, perdiendo con esta acción del demandado todo valor probatorio el contrato de arrendamiento desconocido por el accionante hecho que forza a esta jurisdiccente a no entrar a debatir el fondo del litigio y declara sin lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , artículos 429 del Código de Procedimiento, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Local Comercial), incoada por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ Y MARIANGEL REGINFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.238.244, V-13.540.272 y V-15.812.792, respectivamente, contra la Empresa BICIMOTO CAR AUDIO C.A, en la persona de su representante legal JOSE ALBERTO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.123.268.
SEGUNDO: se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Calabozo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año DOS MIL DIECINUEVE (18/01/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 055-18, se publicó siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,

Exp. 1914-18