REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

208º y 159º

SENTENCIA: DEFINITIVA Nro. 03-10012019.-

SOLICITUD: Nº 18-8.417.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SIERRA GUGLIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.365.393, domiciliado en la calle Bolívar Nro.11 de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
DEMANDADA: ANA ELISA RONDON ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.213, domiciliada en el Sector Tricentenario I, casa Nro. 01, calle tres de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803, con domicilio en la calle Rondón Nro. 26 de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
I
En fecha 03-12-2018, fue recibida por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA GUGLIETA, Venezolano, de este domicilio titular de la cédula de identidad 11.365.393, debidamente asistido por el profesional del derecho Arturo Hernández, inscrito en el IPSA bajo el número 18.803.
El peticionante manifiesta que en el año 1993 se caso con la ciudadana ANA ELISA RONDÓN, Venezolana, titular de la cédula de identidad 13.858.213, de este domicilio y que posteriormente, después de haber fijado el domicilio conyugal en la calle Bolívar número 11 se separaron definitivamente en el año 1994.
De esa unión matrimonial nació un hijo, Javier Alexander Sierra Rondón, quien nació en ese mismo año 1995 y por tanto hoy es un ciudadano mayor de edad.
Manifestó el solicitante que desea divorciarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (CCV). Consignó junto a su solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento y en la solicitud manifestó el ultimo domicilio conyugal y la dirección actual de su aún hoy cónyuge a los fines de que esta sea citada conforme a la ley.
En fecha 06-12-2018, fue admitida la solicitud, se libraron las boletas para la citación de la cónyuge, ampliamente identificada supra y los respectivos oficios ordenando la notificación de la representación fiscal competente en materia de familia.
En fecha 10-12-18, el solicitante le confirió poder apud acta al abogado Arturo Hernández, ambos, ampliamente antes identificados.
En fecha 14-12-2018, el alguacil consigno la citación positiva de la cónyuge de autos.
En fecha 19-12-18, compareció la ciudadana Ana Elisa Rondón y manifestó al tribunal que no tiene recursos económicos para pagar un abogado, así mismo indico que “es cierto y verdadero todo lo alegado…por lo que no tengo objeción alguna…”
En el caso bajo estudio no existen hijos niños ni adolescentes, el hijo del matrimonio es mayor de edad, tal como se desprende de la revisión del acta de registro civil presentada, en razón de esa situación y de conformidad con las reglas de competencia proferidas por la sala plena del TSJ en el año 2009, bajo el número 2009-006, publicadas en la Gaceta Oficial 39.152 del 18-03-09, este tribunal es competente para conocer de este divorcio y así se declara.

El articulo 185-A del CCV en su primer aparte expresa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Planteadas así las cosas, este tribunal observa que esta en presencia de una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del CCV en la cual uno de los cónyuges puede solicitar al juzgado competente que por cuanto existe una separación fáctica de 5 o más años es procedente que se declare el divorcio.

Expresa el artículo 185-A en 3 de sus apartes:

“…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Este tribunal valora las actas de registro civil acompañadas con la solicitud, el acta de nacimiento que riela a los folios 4 y 5 y el acta de matrimonio que riela al folio 6. Estas documentales le permiten a quien suscribe verificar, en primer lugar que en efecto el matrimonio procreo un hijo, en segundo lugar que este es mayor de edad para el día de hoy.
El acta de matrimonio le permite al tribunal corroborar que en efecto existe un matrimonio desde el año 1993.
Por lo tanto este despacho le confiere a las referidas documentales fuerza y valor probatorio y así se decide.
Respecto a la comparecencia de la cónyuge, la cual riela al folio 15 de esta causa, este juzgado la valora, de sus dicho se desprende que en efecto la pareja tiene más de 5 años de separados y se materializa así la tesis del artículo 185-A del CCV. En ese sentido se le confiere a esa declaración fuerza y valor probatorio. Así se hace.
En este caso se ha materializado de forma perfecta la tesis sostenida en el artículo 185-A del CCV, por tanto, bajo el peso de lo probado en autos no queda otra vía para quien suscribe, en estricto ajuste a los artículos 26 y 257 constitucionales, en coordinación con el artículo 185-A del CCV, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA GUGLIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.365.393, domiciliado en la calle Bolívar Nro.11 de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y ciudadana ANA ELISA RONDÓN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.213, domiciliada en el Sector Tricentenario I, casa Nro. 01, calle tres de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, que contrajeron por ante la otrora prefectura del Distrito Monagas (hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas), asentado bajo el Nro. 52 del Libro de Matrimonios del año 1.993.- Y así se decide, CUMPLASE.- Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-
La Secretaria Temporal,


ABG. MARIA PRIETO DE TALAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 2:35 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,





AHLL/mt.-
Sol. Nro. 18-8.417.-