EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en Sede Civil.

Altagracia de Orituco, dieciocho (18) de Enero del Año 2.019.-

208º y 159º

Expediente N°. 17-7.994.-

Sentencia Nro. 07-18012019.-

Motivo: JUSTIFICATIVO.-

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).-

Parte solicitante: AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.364.708, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.191, apoderada judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE CORTEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.470.-

I

Se inicia la presente acción mediante solicitud de JUSTIFICATIVO, interpuesto en fecha 02/02/2017, por la ciudadana AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.364.708, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.191, apoderada judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE CORTEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.858.470.-
En fecha 08/02/2017, se admitió, fijándose la oportunidad para evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 18 de enero del año 2019, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta petición.-
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa que desde el día 08/02/2017, fecha en que se le dio entrada y se ADMITIÓ la solicitud, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia.
Establecen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Y el artículo 269 ejusdem que establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.
Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Título Supletorio, que la interesada no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo transcurrido más de un año; debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------------

La Secretaria Temporal,

AHLL/mp.-
Exp. Nro. 17-7.994.-