EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en sede civil.

Altagracia de Orituco, 23 de Enero del Año 2.019.-

208º y 159º

Expediente Nro. 15-2.433.-

Sentencia Nro. 19-23012019.-

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.-

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL).-

Parte solicitante: MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL y CARLOS JOSE CARRASQUEL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.566.566 y V- 17.372.677 respectivamente.-

Abogado Asistente: LUIS GUSTAVO D´SUZE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.973.-


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con funciones de distribuidor en fecha 15/04/2015, por los ciudadanos MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL y CARLOS JOSE CARRASQUEL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.566.566 y V- 17.372.677 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO D´SUZE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.973.- Folios 01 al 06.-
En fecha 21/04/2015, se le dio entrada, se anotó en el Libro respectivo y se decreto la separación de cuerpos de los cónyuges en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, observándose que desde dicho auto no consta, actividad alguna con respecto a la consignación del Escrito de Solicitud de la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha 23-01-2.019, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.- Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde que fue recibido el libelo de demanda, no han comparecido a consignar el escrito de solicitud de la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, habiendo transcurrido más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos, ni gestionados los trámites tendientes a la misma, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). De allí que, la situación fáctica de autos en relación a la solicitud de en este caso SEPARACIÓN DE CUERPOS, encuadra perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues ha transcurrido más de un (01) año desde que fue interpuesta la acción, sin que las partes realizaran la Solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, lo cual hace presumir que no tienen interés procesal en que se le administre justicia.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL en el presente Procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpusieron los ciudadanos MAYRA DEL VALLE PERAZA DE CARRASQUEL y CARLOS JOSE CARRASQUEL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.566.566 y V- 17.372.677 respectivamente.- Notifíquese, a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

La Secretaria Temporal,


ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Temporal,





AHLL/mt.-
EXP. Nro. 15-2.433.-