EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 29 de Enero del Año 2.018

208º y 159º

Expediente N°. 15-2.489.-

Sentencia Nro.- 23-29012018.-

Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Parte Demandante: ENDRINA DEL VALLE MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.714.031.-

Parte Demandada: RAIDER AUGUSTO RIERA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.203.283.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 0/10/2.015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ENDRINA DEL VALLE MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.714.031, domiciliada en la calle Santiago Gil, sector El Cumbito, casa S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de sus derechos e intereses; a continuación expone: “De la relación que mantuvo con el ciudadano RAIDER AUGUSTO RIERA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.203.283, domiciliado en San Juan de los Morros, trabaja en la Planta ICO, Villa de Cura, Estado Aragua como Ingeniero Industrial. Procrearon dos hijos (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de once (11) años de edad. Es el caso, que mantuvo relación con el padre de sus hijos por ocho años, hace tres meses que se separaron y el no quiere asumir su obligación como de ser, puesto que tiene que estar llamándolo para que deposite…, en la actualidad no se encuentra trabajando y depende de la ayuda de sus padres y como todos sabemos estamos atravesando una situación económica muy fuerte, ellos necesitan para su alimentación, calzado, vestido, útiles escolares, ya que tiene a los dos estudiando, motivo por el cual se dirigió ante este Tribunal para que lo citen, puesto que recibe alrededor de 20.000 bolívares mensuales, para cubrir gastos de alimentación, alquiler, colegio y otros gastos, pero ya como lo menciono anteriormente ese monto no le alcanza y pidió sea unos 40.000, 00 bolívares mensuales.- Pido que el obligado sea citado a su lugar de trabajo para que informen del salario que percibe y demás beneficios laborales en la dirección arriba mencionada.- Es todo.- Termino, se leyó y conformes firman.-
Admitida la acción en fecha 09/10/2015, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, de citación a la parte demandada y la notificación de la accionante y oficio nro. 2580-441, informen del salario que percibe y demás beneficios laborales.-
En fecha 23/11/2.015, se aboco el Juez Provisorio a la presente causa, se corrigió foliatura y el Secretario, dejo constancia de dicha corrección.-
En fecha 17/05/2.016, se ordenó librar despacho de exhorto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Aragua.-
En fecha 07/08/2.017, se recibió despacho de exhorto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Aragua, se corrigió foliatura irregular y el Secretario, dejo constancia de dicha corrección.-
En fecha 10/08/2.017, se acordó librar nuevamente despacho de exhorto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Aragua y de notificación a la ciudadana demandante.-
En fecha 07/08/2017, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para notificar la accionante de autos, a quien no notificó.-
En fecha 29/01/2.019, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 07/12/2017, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignara la boleta de notificación de la demandante sin firmar, y visto que la misma no ha realizado algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.- Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,


ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 10:38 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Temporal,


AHLL/mt.-
EXP. Nro.15-2.489.-









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
208° y 159°

Altagracia de Orituco, 29/01/2.019.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER



A la ciudadana ENDRINA DEL VALLE MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.714.031, domiciliada en la calle Santiago Gil, sector El Cumbito, casa S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2.489, contentiva a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano RAIDER AUGUSTO RIERA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.203.283, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN, en este procedimiento.-

Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-
JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE
DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO




AHLL/mt.-
EXP. N°: 15-2.489.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe, Abogado MARIA PRIETO DE TÁLAMO, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN), dictada en la causa signada con el Nro. 15-2.489 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ENDRINA DEL VALLE MARTINEZ ROMERO contra RAIDER AUGUSTO RIERA RIERA, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-