Por todo lo antes expuesto Nos oponemos a la evacuación de cualquier Título Supletorio a nombre de la ciudadana: YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.950.680; sobre las bienhechurias ubicadas en la calle el Cándelo sector La Florida Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CÉNTIMETROS DE SUPERFICIE (308,10 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de Alennys Ruiz en 19,50 m; SUR: Casa y solar que es o fue de Yamylys Cabeza en 19,50 m; ESTE: Con solar y casa que es o fue de Merariz Cabeza en 15,80 m, y OESTE: Calle El Candelo en 15,80 m.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud realizada por la ciudadana Ysmary Josefina Peraza Piñango, se desprende que su petición corresponde a la Jurisdicción Voluntaria, en este sentido reza el artículo 937 de la norma adjetiva invocada por la solicitante cita: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Además de lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil cita:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente Código”.

Nos encontramos con una solicitud correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria o también llamada graciosa, en la cual no existe controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas. El Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta, se trata de actuaciones ante los Jueces para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar; pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes y normas que rigen la materia, tanto en la jurisdicción voluntaria como en la jurisdicción contenciosa, los Tribunales están obligados a observa reglas del procedimiento y, muy particularmente en las disposiciones principales establecidas en el texto fundamental como lo es la tutela judicial efectiva.
Se hace necesario para quien aquí decide atender a las decisiones jurisprudenciales sostenidas por nuestro Máximo Tribunal al referirse a los títulos supletorios “título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria (…) no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…) (cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por el accionante contraria lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, la misma norma establece que mientras no haya oposición y, en vista de lo oposición planteada por los abogados Eric Honher Molina Yánez y Sober José Guzmán Ramírez, en su condicion de apoderados del ciudadano Mónico de Jesús Machina, se evidencia que existe un conflicto en cuanto a la propiedad del inmueble por lo que consignaron la copia simple del Título Supletorio a nombre de los ciudadanos Ysmary Josefina Peraza Piñango y Mónico de Jesús Machina signado bajo el N° 176-2015, por constar en autos que se encuentra en presencia de una controversia entre los mencionados ciudadanos, por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oposición realizada y la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la autorización que debe del propietario del inmueble para el registro de bienhechurias por cuanto ya existe un justificativo de testigo evacuado por ante este Tribunal en fecha, 02 de Julio de 2015, donde soportó con una constancia catastral a nombre de Ysmary Josefina Peraza Piñango y Mónico de Jesús Machina sobre el mismo inmueble, mal podría este Tribunal evacuar la presente solicitud, teniendo pleno conocimiento de la existencia de un conflicto, al haber oposición tempestiva por parte de los apoderados del ciudadano Mónico de Jesús Machina, a criterio de quien aquí decide, la presente solicitud no debe prosperar. Y así se declara.