Se inicia la presente causa mediante la solicitud presentada por la ciudadana ANABEL CAROLINA MAGALLANES BIRRIEL, ya identificada, en su condición de madre y representante legal de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de (11) y (7) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO SALAZAR BIRRIEL, ya identificado, en la cual acude y expone ante este Juzgado que el mencionado ciudadano sea citado a objeto de que se comprometa con quantum alimentario a favor de sus hijas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y que adicionalmente que para el mes de agosto de cada año, le ayude con los uniformes y los útiles escolares, que cubra los gastos médicos y medicinas cuando las niñas lo requieran y, que para el mes de diciembre les de un bono especial para esa temporada decembrina.
Ahora bien, con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANABEL CAROLINA MAGALLANES BIRRIEL, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano FRANCISCO ALBERTO SALAZAR BIRRIEL para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o en su defecto procediera a dar contestación a la citada solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto debidamente citado el ciudadano FRANCISCO ALBERTO SALAZAR BIRRIEL, lo cual se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 6 y 7y, siendo la oportunidad éste no compareció, dejando así mismo constancia que estuvo presente la ciudadana ANABEL CAROLINA MAGALLANES BIRRIEL, como se observa inserto al folio 8.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraren pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, para este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem. (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por las actas de nacimiento de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de (11) y (7) años de edad respectivamente, ambas suscritas por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente, sin embargo, el Tribunal las valora por tener efecto de fe pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO SALAZAR BIRRIEL y ANABEL CAROLINA MAGALLANES BIRRIEL respectivamente, en relación a sus hijas, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano FRANCISCO ALBERTO SALAZAR BIRRIEL identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO SALAZAR BIRRIEL identificado en autos, es el padre de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hija, las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e interés de las niñas de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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