REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA.
Vista la diligencia cursante a los folios 22 al 25 suscrita por la ciudadana Elvia Josefa Bolívar Luigi, asistida de la Abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez y, la medida Innominada de Administración solicitada sobre un vehículo presuntamente propiedad del demandado, el Tribunal observa que no están llenos los extremos de ley establecidos para decretar la misma por cuanto, se funda para su solicitud en las actuaciones, que rielan a los folios 16 y 17, siendo éstas, actuaciones de la misma parte y, el dicho de las partes no constituyen prueba. Aunado a esto, es necesario señalar que las medidas innominadas, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares, que en su criterio, resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), es por ello que se hace obligatorio negar por improcedente tal pedimento.