En fecha, Nueve (9) de Febrero del año 2010, fue recibida ante este Juzgado la solicitud de fijación de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Aura Celeste Ramírez León, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 11.632.280, domiciliada la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes Marianny José y María Patricia, actualmente mayores de edad, la misma se admitió, acordándose citar al ciudadano Sergio Ramón Risso Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.637.705, domiciliado en calle Real, sector El Centro de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico a los fines de que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, de no lograrse éste, procediera a contestar la solicitud de obligación de manutención incoada en su contra.
De la revisión realizada a los autos, se evidencia que desde el día 21 de Septiembre del año 2010, a instancia de la solicitante se libró exhorto al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de practicar la citación del obligado de autos, sin que a la presente fecha se haya logrado la misma, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal primero, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo Código, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Junio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que ésta si procede en materia de obligación alimentaria; así lo expuso:
“(…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.
En efecto, considerándose que la parte demandante no diligencio con posterioridad, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el ordinal primero, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo Código y, así será decidido en el dispositivo del presente fallo.