En fecha, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), fue introducida por ante este Juzgado, demanda que riela a los folios 1, 2, 3 y 4 y sus anexos cursantes a los folios 5 al 15, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana AURA MARINA CABEZA OROCOPEY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.635.121, domiciliada en esta ciudad de Zaraza, estado Guárico, representada por sus Apoderadas Judiciales, abogadas MARY ROSA CABEZA GUILLEN y LUISA ELENA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.315.328 y 11.630.181 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.301 y 66.677 respectivamente, contra el ciudadano HERIBERTO GREGORIO VETANCOURT VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.257.716, domiciliado en calle N° 18, casa N° 18, Alto Barinas Sur, Prados del Altos Barinas, estado Barinas. En fecha, 08 de Julio de Dos Mil Quince, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano HERIBERTO GREGORIO VETANCOURT VALLADARES, librándose la respectiva compulsa. A los fines de la práctica de la citación, se libró exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, folios 18 y 19.
De la revisión realizada a los autos, se evidencia que desde el 01 de Abril de Dos Mil Dieciséis, en la cual fue librado nuevamente exhorto a solicitud de la parte demandante para lograr la citación del demandado de autos, ciudadano HERIBERTO GREGORIO VETANCOURT VALLADARES, hasta el día 22 de Noviembre del año 2016, cuando es recibido en este Despacho sin cumplir, han transcurrido más de un (1) mes, en virtud de lo cual puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “(…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En efecto como consecuencia de esta inactividad de la parte demandante sin que hubiese realizado algún acto de impulso procesal, procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. (…)”. (Sentencia, de fecha, 22 de Septiembre de 1993, Magistrado Ponente Doctor Carlos Trejo Padilla).
De igual modo la mencionada Sala, en fecha, 29 de Noviembre de 1995 bajo la ponencia del. Magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani, Expediente Número 95-0363 interpretó lo que sigue, se cita:
(…) El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), (…) todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención (…).
Y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, máxima y última intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República indicó lo que a continuación se reproduce parcialmente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva (…)”. (Sentencia, de fecha, 05 de Mayo de 2006, Magistrada Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán).
Consecuente con lo anterior, considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte actora demostró no tener interés ninguno en el presente procedimiento, lo cual configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite con arreglo a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se declara extinguida la instancia y consecuencialmente decretada la perención de la causa.