Comienza la presente causa, mediante libelo que riela al folio 1, sus anexos cursantes a los folios 2 al 4, interpuesta por el Abogado Eulises Rafael Zambrano Ríos, contra el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Prado, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundamentando su petición en los Artículos 22 de la Ley de Abogado; Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto, de fecha, 19 de Octubre de 2018, fue admitida la demanda propuesta, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, ante este Juzgado a pagar al accionante las cantidades demandadas o acreditara haberlas pagado; expusiere lo que a bien tuviere respecto a la reclamación o se acogieses al derecho de retasa so pena quedaran firmes las sumas estimadas por el abogado intimante, folios 5 y 6.
Mediante diligencia de fecha, 06 de Noviembre de 2018, el Alguacil del Despacho consigna debidamente firmado recibo de citación librado al demandado, folios 8 y 9.
En fecha, 08 de Noviembre de 2018, se recibió escrito presentado por el demandado, ciudadano Carlos Eduardo Salazar Prado, asistido de la Abogada Reina Esther Rosario Cabeza, contentivo de contestación de demanda y anexos, folios 10 al 15
Por auto, de fecha, 19 de Noviembre de 2018, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Texto Fundamental y 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar la conciliación de las partes en sus diferencias y consecuencialmente ponerle fin al litigio, folio 16. Siendo la oportunidad fijada solo hizo acto de presencia el intimante, abogado Eulises Rafael Zambrano Ríos, por lo que el acto no se realizó, folio 17.
En fecha, 10 de Diciembre de 2018, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos, presentado por el Abogado Eulises Rafael Zambrano Ríos, folios 18 al 23, el cual se acordó agregar a los autos, mediante auto cursante al folio 24.
En tal sentido, siendo éstos los elementos que obran en autos y a los fines de decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVA
Comienza la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por Abogado Eulises Rafael Zambrano Ríos, contra el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Prado, la parte accionante fundamenta su petición de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogado; Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, solicita le sean canceladas PRIMERO: Por estudio del problema y redacciòn del poder pagar la cantidad de 15.000,00 Bs.S. SEGUNDO: Por l Redacciòn del escrito de la denuncia y consignaciòn por ante la Fiscalìa Undècima del Ministerio Pùblico de esta Circuncripciòn Judicial pagar la cantidad de 20.000,00 Bs. S. TERCERO: Por la revisiòn del expediente signado bajo el Nº MP269209-2018 y entrevista con la Fiscal Yolimar Gutierrez en fechas 17 y 24 de Agosto de 2018, pagar la cantidad de 10.000,00 Bs. S. CUARTO: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual. TOTAL: Honorarios Profesionales de abogados a cancelar 45.000,00 Bolivares Soberanos Equivalentes a 2.647,05 Unidades Tributarias, a razòn de 17 Bolivares Soberanos cada unidad tributaria, en razón de las labores por él realizadas al ciudadano Carlos Eduardo Salazar Prado, dando cumplimiento a todo lo exigido por su mandante, razón por la cual ha intentado en diferentes oportunidades con el accionado el pago de sus honorarios profesionales, expresándole este que su cancelación la haría por ante el Tribunal, por lo que demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a los fines de que pague voluntariamente los concepto reclamados en su defecto sea condenado judicialmente por este Tribunal su cancelación, solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberà tomar en cuenta los indices de inflaciòn publicados en los Boletines del Banco Cental de Venenzuela, acompaño copia simple del poder otorgado por el accionado.
Así las cosas, fue admitida la demanda emplazándose al accionado para que dentro del plazo indicado, compareciera ante este Juzgado a pagar las cantidades demandadas o acreditara haberlas pagado; expusiese lo que a bien tuviere respecto a la reclamación o se acogiese al derecho de retasa, con la advertencia que de no hacerlo quedarían firmes las sumas estimadas por el abogado intimante, siendo el caso que, debidamente citado, y siendo la oportunidad en fecha, 08 de Noviembre de 2018, el demandado, Carlos Eduardo Salazar Prado, debidamente asitido po la Abogada Reina Esther Rosario Cabeza, presentó escrito de contestación de demanda, limitándose a negar rechazar y contradecir todo lo alegado en el escrito de demanda, solicitando declare sin lugar la demanda y acompaño copias del poder otorgado por el demandado Carlos Eduardo Salazar Prado a los abogados Reina Esther Rosario Cabeza, Alexis de Jesús Ron y a Eulises Rafael Zambrano Ríos, y copia del escrito de denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico presentado por los abogados Reina Esther Rosario Cabeza, Alexis de Jesús Ron y a Eulises Rafael Zambrano Ríos, demostrando quienes fueron los abogados que le trabajaron y solicito que en caso de ser procedente la demanda se acoge al derecho de retaza.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo dentro del lapso legal.
En el caso de marras se hace necesario citar la sentencia N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial aplicable al caso in comento estableció:
…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley (sic) haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (M.Y.M.V. contra P., C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…Omissis…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código (sic) en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal (sic) intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley (sic) para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento (sic) por Intimación (sic) incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
(…Omissis…)
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Se desprende que la Ley de Abogados establece el procedimiento para alcanzar el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales.
Los honorarios profesionales varían según las actuaciones judiciales o extrajudiciales; dichas actuaciones extrajudiciales se desarrollarán por la vía del juicio breve establecido en nuestra ley adjetiva civil, por lo que, el abogado deberá estimar de una vez el valor de las actuaciones que afirme haber realizado y, a su vez, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda podrá hacer valer las defensas pertinentes, como previamente podrá acogerse al derecho de retasa si no está conteste con la estimación realizada.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales se realiza en dos fases la declarativa y la estimativa, la primera fase tiene por objeto declarar el derecho pretendido por el abogado, y la segunda se llevará a cabo una vez obtenido el reconocimiento al derecho a cobrar tales honorarios, a los fines de que el demandado en caso de considerar exagerada la estimación de dichos honorarios, pueda acogerse al derecho de retasa.
De modo que, una vez llevada a cabo la fase declarativa este tribunal intima al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, y de hacerlo se procederá a la designación de los jueces retasadores y el respectivo pronunciamiento de la correspondiente decisión; y en caso de que el intimado no se acoja a dicho derecho, los honorarios estimados quedarán firmes.
Verificada la primera etapa contentiva en dicho proceso de estimación e intimación, la cual tiene por objeto el establecimiento del derecho al cobro de tales honorarios, sólo para el caso de que la sentencia definitiva declare el derecho de cobrar honorarios profesionales por el abogado intimante, subsidiariamente ejerzo el derecho de retasa.
En el caso de marras el intimado se acogió al derecho de retasa subsidiariamente, por haber, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis por lo que es necesario establecer el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados en fase declarativa, pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados
Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, la cual fue soportada en el escrito de demanda y en el acto de contestacion; razón por la cual, a juicio de este Tribunal, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por lo que es necesario establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al presentar la parte intimada prueba suficiente de parte de los hechos contenidos en la demanda, como son copia del poder y del escrito de denuncia los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo aparte: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil que textualmente dispone: “… Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes…”.
Ahora bien, por cuanto los mismos no fueron impugnados, indudablemente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con obligación de pagar los honorarios además que la parte intimada en la contestación demostró la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide.
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