REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-005728

SOLICITANTE: LETICIA MARÍA SAMPAYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.526.317.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana LETICIA MARÍA SAMPAYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.526.317, debidamente asistida por la abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, por medio del cual solicito por ante este Tribunal el decreto de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y “a la luz de las recientes sentencias que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del procedimiento que se instaure con motivo de las solicitudes de divorcio con fundamento en la citada norma (…)”.

El 18 de Septiembre de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 18 de octubre de 2018, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogada Betty Pérez Aguirre, antes identificada.

En esa misma fecha, la parte solicitante, asistida por la referida abogada, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la notificación del Ministerio Público.

El 23 de octubre de 2018, este Tribunal indicó que aún no constaba en autos la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano MILTON ADOLFO PONCE INTRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.211, motivo por el cual instó a la parte solicitante a gestionar primeramente dicha citación y, posteriormente, solicitar la notificación del Ministerio Público.
El 24 de octubre de 2018, la abogada Betty Pérez Aguirre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ratificó la solicitud de que se libre notificación al Ministerio Público, exponiendo para ello lo siguiente: “ratifico mi diligencia en el sentido de que se certifiquen las copias consignadas para la notificación del Ministerio Público, actuación ésta (sic) que de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe ser previa a cualquier otra actuación y no puede ser supeditada a la notificación del cónyuge, quien dicho sea de paso pasara (sic) la próxima semana a darse por notificado en este procedimiento” (Subrayado del texto).

El 26 de octubre de 2018, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, vista la petición de la abogada Betty Pérez Aguirre.

El 7 de noviembre de 2018, el ciudadano MILTON ADOLFO PONCE INTRIAGO, antes identificado, asistido por la abogada Judith Rivas Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, presentó diligencia en cuyo texto expuso: “En conocimiento como estoy de la solicitud de divorcio (…) manifiesto mi total acuerdo con la misma (…).”.

El 21 de noviembre de 2018, la ciudadana Vilma Cifuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscal Nonagésimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener nada que objetar sobre la solicitud de Divorcio.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó la ciudadana LETICIA MARÍA SAMPAYO MARTÍNEZ, en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano MILTON ADOLFO PONCE INTRIAGO, el día 18 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 40, correspondiente al año 2005, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestó igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (05) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Barrio Unión El Tanque, Sector San Pascual, Calle Las Palitas Casa Nº 6933, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, en la solicitud que dio origen a este procedimiento y, posteriormente, en la diligencia que consignó el ciudadano MILTON ADOLFO PONCE INTRIAGO; solicitud a la cual, la representante del Ministerio Público no presentó oposición alguna, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana LETICIA MARIA SAMPAYO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.526.317. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano MILTON ADOLFO PONCE INTRIAGO, contraído por ellos el día 18 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 40, correspondiente al año 2005. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




En el día de hoy, 8 de enero de 2019, siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.


LEJI/DBA/MJP