ASUNTO : AN36-S-2017-000035
SOLICITANTES: JOSE GONTRAN RAMIREZ BUSTILLOS y ROSA YOLANDA BARRIOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-5.090.868 y V-5.219.137, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO LEON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.955.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GONTRAN RAMIREZ BUSTILLOS y ROSA YOLANDA BARRIOS DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números. V- V-5.090.868 y V-5.219.137, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO LEON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.955, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 24 de marzo del 2017, contentivo de una solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día 13 de febrero de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según acta signada bajo el número 05.
Asimismo, señalaron que desde el 25 de octubre del año 2007, decidieron separarse de hecho transcurriendo hasta la presente fecha mas de ocho (08) años sin que hubiere reconciliación alguna, de igual manera, indicaron que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la calle Cumaná Nro. 06, Catia Municipio Libertador de esta ciudad capital y declararon formalmente que durante su unión matrimonial no fomentaron ningún tipo de bienes materiales.
Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2017, se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos durante el matrimonio conyugal.
A través de diligencia en fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana ROSA YOLANDA BARRIOS, debidamente asistida por el abogado JUAN LEON, otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado, en esta misma fecha fue certificado por la secretaria del Tribunal en la taquilla de la URDD.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció el abogado JUAN LEÓN, en su carácter de apoderado judicial, e indicó al Tribunal que los solicitantes no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha 30 de julio de 2018, se ordeno librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 13 de agosto de 2018, se libró la correspondiente boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 07 de noviembre de 2018, compareció en la persona de el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) y manifestó no tener objeción alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 25 de octubre del año 2007, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GONTRAN RAMIREZ BUSTILLOS y ROSA YOLANDA BARRIOS DE RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad números. V-5.090.868 y V-5.219.137, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 13 de febrero de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en acta Nº 05.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AN36-S-2017-000035
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