REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: BEATRIZ YARITZA CASTRO CHAPARRO Y JOSE VICENTE HURTADO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.128.547 y V-13.457739, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.159 (servicio gratuito).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001552. (Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos BEATRIZ YARITZA CASTRO CHAPARRO Y JOSE VICENTE HURTADO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.128.547 y V-13.457739, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.159 , en fecha 06 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número º67 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijo.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “ Caricuao Barrio la Gran Parada, Zona uno (01), Calle la Libertad, casa Nº06, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el 18 de diciembre de 2013, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 16 de Mayo de 2018, compareció la ciudadana BEATRIZ YARITZA CASTRO CHAPARRO, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA , antes identificada, y mediante diligencia consigno de los fotostátos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 08 de junio de 2018, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil titular de unidad de alguacilazgo y dejo constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno boleta firmada y sellada.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana LEIMARI REQUENA, asistente de la Fiscalía y consigno diligencia suscrita por la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, quien en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó visto que se han cumplido todos los requisitos legales esta representacion no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 67, de fecha 06 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ YARITZA CASTRO CHAPARRO Y JOSE VICENTE HURTADO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.128.547 y V-13.457739, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ YARITZA CASTRO CHAPARRO Y JOSE VICENTE HURTADO ANTUNEZ, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 18 de diciembre de 2013, este Tribunal Considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ YARITZA CASTRO CHAPARRO Y JOSE VICENTE HURTADO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.128.547 y V-13.457739, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha de fecha 06 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 67, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ
EXP. AP31-S-2018-001552
JGV/EV/YA
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