REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: MARIA MERCEDES CALDIERON CALMA y ABRAHAM PINEDA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.376 y V-4.576.164, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA EUGENIA MOLINA LINARES., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.132
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009962
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de Noviembre de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA MERCEDES CALDIERON CALMA y ABRAHAM PINEDA BELLO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MOLINA LINARES., todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia (14) de diciembre de 1985, según se evidencia de acta numero 156,cuya copia certificada asentada en el libro correspondiente al año 1985, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que procrearon 03 hijos, de nombres LUCIA STEFANIA MERCEDES, ABRAHAM ANDRES y LARA SOPHIA DE LA COROMOTO PINEDA CALDIERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Números V-19.512.424 ,V-19.512.416 y V-25.327.278, si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ruta 9,Quinta distinguida con el Numero 31-B, Urbanización Colina de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, este Tribunal INSTO a las parte a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento.
Compareció en fecha 21 de Mayo de 2017, el ciudadano ABRAHAM PINEDA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.576.164, asistida por la abogada MARIA EUGENIA MOLINA LINARES, inscrita en el inpreabogado Nº 41.132, mediante diligencia consignó copia certificada de las actas de nacimiento.
En Fecha 22 de Junio de 2017, compareció el ciudadano ABRAHAM PINEDA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 15.407, quien consigna 02 juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de julio de 2017, se libraron dos (2) juegos de copias certificadas, mediante auto de fecha 05 de junio de 2017.
En fecha 21 de Julio de 2017, compareció el ciudadano ABRAHAM PINEDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.576.164, asistida por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 15.407, mediante diligencia deja constancia de retirar lasa copias certificadas.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal DECLARA TERMINADO el presente asunto y asimismo ordeno remitir la presente causa a la oficina de Archivo Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la abogada ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 15.407, quien solicito que se declarara la CONVERSION EN DIVORCIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 14 de Diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia (14) de diciembre de 1985, según se evidencia de acta numero 156,cuya copia certificada asentada en el libro correspondiente al año 1985, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos MARIA MERCEDES CALDIERON CALMA y ABRAHAM PINEDA BELLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MERCEDES CALDIERON CALMA y ABRAHAM PINEDA BELLO.
Copias de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos LUCIA STEFANIA MERCEDES, ABRAHAM ANDRES y LARA SOPHIA DE LA COROMOTO PINEDA CALDIERON.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de junio de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARIA MERCEDES CALDIERON CALMA y ABRAHAM PINEDA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.376 y V-4.576.164, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de Diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia (14) de diciembre de 1985, según se evidencia de acta numero 156,cuya copia certificada asentada en el libro correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las (1:30 pm) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2015-009962.
JGV/EV/LZ
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