REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ALI GONZALO TORREALBA ALVARADO y BAATRIZ ELENA VILORIA SERFATY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.966.425 y V-7.111.593, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: JUANA ANTONIA HERNAIZ de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.919.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2018-003995

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 06 de junio del año 2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 26 de junio de 2018, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 09 de julio de 2018, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 23 de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado de realizar la respectiva notificación dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana VILMA CINFUENTES BARRIOS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenía que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ALI GONZALO TORREALBA ALVARADO y BEATRIZ ELENA VILORIA SERFATY, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta Nro:659, Tomo VI, del año 1995, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en los folios tres y cuatro (03 y 04).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Chacao del Estado Miranda, cuatra (4ta) Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Residencias Cuarta Avenida.
Asimismo, declararon en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 2011 motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de seis (6) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALI GONZALO TORREALBA ALVARADO y BEATRIZ ELENA VILORIA SERFATY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.966.425 y V-7.111.593, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el nueve (09) de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad (hoy, Registro Civil) de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 659, del año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
El SECRETARIO,


ABG. MARLON AVENDAÑO YANEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. MARLON AVENDAÑO YANEZ

OLV/Lenin.