REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LUIS ROBERTO QUINTANA ARAPE y BELKYS JOSEFINA LLOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.073.057 y V-14.158.792, respectivamente
ABOGADOS
ASISTENTES: YESSICA MARTÍNEZ y ERIKA MADAIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.918 y 96.592.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2017-005792

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 19 de octubre del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 26 de octubre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 13 de noviembre de 2017, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 23 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenia que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, LUIS ROBERTO QUINTANA ARAPE y BELKYS JOSEFINA LLOVERA SANCHEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en los folios cuatro (04) y cinco (05).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el día 25 de marzo de 2013, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ROBERTO QUINTANA ARAPE y BELKYS JOSEFINA LLOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.073.057 y V-14.158.792, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecinueve (19) de octubre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 183, del año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
EL SECRETARIO,

ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m..), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ