REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-007695
SOLICITANTES: HUGO RAFAEL PALACIOS BRACHO y ZULEIMA NINOSKA TURBAY, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.549.528 y V-3.796.442, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.354.
MOTIVO: Partición Amigable
SENTENCIA: Homologación
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 15 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HUGO RAFAEL PALACIOS BRACHO y ZULEIMA NINOSKA TURBAY, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.549.528 y V-3.796.442, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.354.
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos HUGO RAFAEL PALACIOS BRACHO y ZULEIMA NINOSKA TURBAY, Supra identificados, y en este sentido la ley establece que el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, en el cual se observa que en fecha 06 de julio de 2018, el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 1974, por ante el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy) Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 109 de los Libros de Registro Civil de matrimonios correspondientes, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día, comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribual verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
ÚNICO BIEN INMUEBLE QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL FORMADA POR LOS EX CONYUGES
1.- Un apartamento señalado con el Nº 3, situado en la Planta Segunda del Edificio Florencia II (antes Delmiro), ubicado en la Av. Rotaria Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Registro Inmobiliario Tercer Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, el 27-12-2004, bajo el Nº 35, Tomo 41, del Protocolo Primero cuyos linderos y medidas son los siguientes: Área aproximada de cincuenta y un metros cuadrados ( 51m2), y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Apartamento Nº 4; Este Pasillo del Edificio, entrada de apartamento, escaleras y fachada este Interna; Oeste: fachada oeste. Es el caso que el ciudadano HUGO RAFAEL PALACIOS BRACHO, antes identificada, convino en Ceder y Traspasar su CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde en dicha comunidad, sobre el referido inmueble, así como también todos los Derechos, Acciones, Intereses y demás obligaciones sobre el inmueble anteriormente señalado a favor de la ciudadana ZULEIMA NONOSKA TURBAY, antes identificada y así lo ratifican en su escrito, quien por consiguiente en lo adelante será la única y legitima propietaria del referido inmueble.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
En cuanto a lo solicitud de la devolución de originales cursante en el presente expediente, este Juzgado acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del código de procedimiento civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208º de la Federación y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/AMC/Oscar*
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