REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2015-000102

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.260.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.531

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P&C SECURITY SERVICE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, Tomo 1897-A, en fecha 09 de septiembre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN DESIGNAR).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Quien suscribe, Abg. CRISTAL CARRERAS CAMPELO, Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, designada mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4238-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2018, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha diez (10) de Diciembre de 2018, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ CHÁVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.260.766 en contra de la Sociedad Mercantil P&C SECURITY SERVICE, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)


Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha veintinueve (29) de Junio de 2017 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, mas de un (01) año con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2019.

LA JUEZ,



ABG. CRISTAL CARRERAS C.

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL CAMPOS


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL CAMPOS