REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001568
ASUNTO : JP01-X-2019-000002


JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Dange Yenilka Carpio Gonzalez, (Debidamente Asistida Por El Abogado Ali Rafael Graterol Cuello)
JUEZA RECUSADA: abogada Josefa Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº 004

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana Dangie Yenilka Carpio Flores, debidamente asistida por el Abogado Ali Rafael Graterol Cuello, en contra de la abogada Josefa Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio dos (02), al tres (03), riela copia certificada del acta de fecha 21 de diciembre de 2018,en la cual se deja constancia que la ciudadana Dangie Yenilka Carpio Gonzalez, debidamente asistida por el Abogado Ali Rafael Graterol Cuello solicitó el derecho de palabra y ejerció recusación en los términos siguientes:
…Omissis…
Ciudadana Juez, yo la recuso a usted porque yo quiero que se quede preso hasta el domingo y no lo quiero que vuelva a la casa Es todo”. Vista la recusación planteada en este acto por la victima, se ordena crear el respectivo cuaderno separado, y se ordena distribuir el presente asunto al Tribunal de Control correspondiente. Es todo, terminó siendo las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman siendo las 05:30 horas de la tarde…”

DEL INFORME

Riela del folio 04 al folio 05, informe suscrito por la abogada Josefa Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso:

“… Yo, JOSEFA ZURITA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.469, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta, por la ciudadana DANGIE YENILKA CARPIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.753, en su condición de victima y asistida por el ABG. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, el cual lo hago en los siguientes términos lo siguiente:
El día 21 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de detenido según lo estableció en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue solicitada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico en la Causa Nº JP11-P-2018-001568 ( nomenclatura de este Despacho) seguida contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, para lo cual se traslado y constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencia de esta Extensión Judicial de Calabozo Estado Guárico. Se ordeno al secretario verificar la presencia de las partes, presentes la Abg. MARGIE MORILLO , Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Guárico; el imputado de autos PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y sus defensores Abogados ISMAEL JOSE HERNANDEZ MATHEUS Y ABG. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, y la victima ciudadana DANGIE YENILKA CARPIO GONZALEZ, quien asistida por el Abogado ABG ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, expuso, “ciudadana Juez, yo la recuso a usted porque yo quiero que se quede preso hasta el domingo y no lo quiero que vuelva a la casa. Es todo”.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante realizada en la Audiencia de Flagrancia, observa esta juzgadora, que la presente Recusación carece de motivos para que la misma proceda, ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separase de la causa, tal como lo manifiesta la recusante
Se desprende de la exposición realizada por la quejosa, que ella quiere que se quede preso hasta el día domingo porque ella no quiere que el vuelva a la casa, que el lugar donde viven ambos, tanto la victima como el imputado ya que son padre e hija, señalamiento esto que es totalmente caprichoso ya que no se puede utilizar la figura de la Recusación para satisfacer intereses personales de las partes, por cuanto la ley establece taxativamente las causales para la (sic) proponer la recusación; aunando al hecho de que la Recusación fue presentada fuera del lapso establecido por la norma para ejércela; no teniendo argumentos serios la victima para recusarme en la presente causa, por lo que carece de asidero jurídico, la presente recusación
Es por todo lo anteriormente expuesto, que RECHAZO Y CONTRADIGO EL ACTO DE RECUSACION INTENTADA EN MI CONTRA, por la victima ciudadana DANGIE YENILKA CARPIO GONZALEZ; quien asistida por el Abogado ABG. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, por ser inadmisible, en virtud de que esta fuera del lapso legal, todo ello conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en la misma audiencia de flagrancia en formal oral, es decir , a viva voz, en contravención a lo que dispone el artículo 96 ejusdem, por lo que solicito del dirimente de alzada la declare inadmisible, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA, para que cesen las persecuciones a los jueces de esta Extensión Judicial por medio de las recusaciones realizadas por los abogados por intermedio de sus representados…”

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

De igual forma, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura de los alegatos de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamentos que demuestren la existencia de la causal invocada, puesto que se observa de la recusación interpuesta en forma oral por la ciudadana Dangie Yenilka Carpio Gonzalez, debidamente asistida por el abogado Ali Rafael Graterol Cuello, en contra de la abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, que los hechos alegados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida Norma.

En tal sentido, la referida ciudadana en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en la forma como lo hizo la recusante de autos, sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva de la juzgadora por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza por que “…yo quiero que se quede preso hasta el domingo y no lo quiero que vuelva a la casa…” no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41)…”

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana Dangie Yenilka Carpio Gonzalez, debidamente asistida por el Abogado Ali Rafael Graterol Cuello, en contra de la abogada Josefa Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Dangie Yenilka Carpio Gonzalez, debidamente asistida por el Abogado Ali Rafael Graterol Cuello, en contra de la abogada Josefa Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-000002
BAZ/SER/DEMA/isa.