REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000010
ASUNTO : JP01-R-2019-000002
Ponente: Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Imputados: Báez Williams Rafael, Dionis Yordan Carvajal y José Alexis Báez.
VICTIMAS: TRINA JOSEFINA CARILLO LUGO Y ASDRÚBAL CASTILLO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS LUÍS PINO, CARMEN SUTIL Y MALVAS SILVA
FISCALÍA abogada MARGIE MORILLO, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
DECISIÓN Nº: 003
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margie Morillo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Enero de 2019, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ajusta la precalificación jurídica, llevando el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, al delito de Lesiones Graves en Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, asimismo acoge el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra los ciudadanos Báez Williams Rafael, Dionis Yordan Carvajal y José Alexis Báez en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, así como mantenerse alejado de las victimas del presente proceso y cualquier miembro de la familia.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
Evidencia esta Alzada, que del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 05 de enero del año 2019, en el cual aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la representación fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘...PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y considerando la evaluación médico forense practicada a la victima ASDRUBAL CARRILLO, donde el experto refiere que se está e presencia de LESIONES GRAVES, con un tiempo de curación de TREINTA (30) DÍAS, esta juzgadora pasa a realizar un ajuste en la precalificación jurídica, llevando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ASDRUBAL CASTILLO, al delito de LESIONES GREVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, asimismo acoge el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano y por el delito de LESIONES GREVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de TRINA CARREÑO. PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos BÁEZ WILLIAMS RAFAEL, DIONIS YORDAN CARVAJAL y BÁEZ .JOSÉ ALEXIS. SEGUNDO: Vistos los delitos Imputados, este Tribunal a los fines de que el ministerio público continué con la investigación, decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretado el procedimiento, la juez procede a imponer a los ciudadanos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, para lo cual interroga a cada uno de los imputados de autos, si harán uso de los mismos, quienes a viva voz y por separado manifiestan lo siguiente: NO ACEPTO LOS HECHOS, en consecuencia, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como mantener alejados de las victimas del presente proceso y cualquier miembro de la familia. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal realizada en sala de audiencia relacionada con el ciudadano JOSE ISMAEL CASTILLO CARREÑO, este Tribunal lo declara con lugar, en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, para l cual se acuerda oficiar al órgano aprehensor. CUARTO: se ordena la practica de una nueva evaluación medico forense de los imputados de autos, así como de las victimas que figuran en el presente proceso. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto considera que existen elementos suficientes para precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ASDRUBAL CASTILLO, por lo que solicita sean remitidas las actuaciones a la Instancia Superior, para que sea esta la que decida. Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien expone: la defensa considera, que el recurso es infundado puesto que los hechos que han sido debatidos en la audiencia conjuntamente con la evaluación forense, encuadra dentro de los artículo 415 del Código Penal, que contempla un tiempo de curación de treinta días, como así lo hace ver el médico forense, las lesiones no son gravísimas, son graves, y por lo tanto el ajuste realizado por la ciudadana Jueza esta ajustado a derecho y así solicito a la corte sea declarado. Es todo. Visto el efecto suspensivo ejercido en sala por parte del Ministerio Público, este Tribunal ordena el reingreso de los imputados de autos al órgano aprehensor y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.
Así, se declara que la profesional del derecho, abogada Margie Morillo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 05 de enero de 2019, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados de los ciudadanos Báez Williams Rafael, Dionis Yordan Carvajal y José Alexis Báez, quienes fueron presentados por la abogada Margie Morillo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Asdrubal Castillo, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano y por el delito de Lesiones Greves en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Trina Carreño, solicitando la representante Fiscal la imposición de medida privativa de libertad.
Una vez analizadas las actas que conformar la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal A quo, en la resolución motivada de fecha 05 de enero de 2019 (fs.48 al 53), estableció:
‘…omissis…En base a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de las mismas, a los fines de establecer con exactitud si los pedimentos fiscales, así como los de la defensa técnica, se encuentran ajustados a derechos; en tal sentido, se desprende de la celebración de audiencia de presentación de imputados que la Vindicta Pública precalificó para los ciudadanos BÁEZ WILLIAMS RAFAEL, DIONIS YORDAN CARVAJAL Y BÁEZ JOSÉ ALEXIS, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ASDRUBAL CASTILLO; ahora bien, quien aquí decide considera que se hace necesario toman en cuenta la evaluación medico forense que le fue practicada al ciudadano ASDRUBAL CASTILLO, quien figura como victima en el presente proceso, para determinar si la conducta desplegada por los imputados de autos, entiéndase ciudadanos BÁEZ WILLIAMS RAFAEL, DIONIS YORDAN CARVAJAL Y BÁEZ JOSÉ ALEXIS, se encuentra enmarcada dentro del tipo penal precalificado por el misterio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ASDRUBAL CASTILLO, así las cosas, observa esta juzgadora que el medico forense Edgar Navarro, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), en sus conclusiones deja constancia que se esta en presencia de una lesiones de carácter grave, las cuales requieren un tiempo de curación de treinta (30) días, tal como se evidencia en la evaluación médico legal, de fecha 04 de enero de 2019, la cual corre inserta en el folio diecisiete (17) del expediente físico.
En corolario de lo ya expuesto, esta juzgadora realiza un ajuste en la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos BÁEZ WILLIAMS RAFAEL, DIONIS YORDAN CARVAJAL Y BÁEZ JOSÉ ALEXIS, no comporta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ASDRUBAL CASTILLO; sino que en su lugar se configura el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL CASTILLO; admitiendo, a su vez los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA CARREÑO. ASI SE DECIDE…Omissis…
No obstante el tribunal procedió a imponer al imputado del precepto constitucional y de los medios alternativos aplicables desde esa fase del proceso, de acuerdo al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos, NO aceptar los hechos, en consecuencia, visto lo manifestado por los imputados de auto, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como mantenerse alejado de las victimas del presente proceso y cualquier miembro de la familia. Quedan en libertad desde esta Sala de Audiencias para lo cual se acuerda oficiar al órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE…”
Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 05 de enero de 2019, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, estatuido en el articulo artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Bolivariana, que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen ponderación al momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual acertadamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó lo siguiente :
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
En atención a todo lo antes explanado, concluyen estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Margie Morillo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ajusta la precalificación jurídica, llevando el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, al delito de Lesiones Graves en Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, asimismo acoge el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra los ciudadanos Báez Williams Rafael, Dionis Yordan Carvajal y José Alexis Báez en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, así como mantenerse alejado de las victimas del presente proceso y cualquier miembro de la familia. En consecuencia, se confirma el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Margie Morillo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ajusta la precalificación jurídica, llevando el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 83, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal venezolano, al delito de Lesiones Graves en Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, asimismo acoge el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra los ciudadanos Báez Williams Rafael, Dionis Yordan Carvajal y José Alexis Báez en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, así como mantenerse alejado de las victimas del presente proceso y cualquier miembro de la familia. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2019-000002
BAZ/SERS/DEMA/yeh