CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 14 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2017-004341
ASUNTO : JP01-O-2019-000001

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO
Accionante: Abogada Elsa Yuraima Villegas Garrido, Apoderada Judicial
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 01

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elsa Yuraima Villegas Garrido, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Antonia Garrido Quintero, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentando la presente acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2019, se recibe la presente acción de amparo. (f. 13).

En fecha 08 de enero de 2019 se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling. f. (14),

En fecha 09 de enero de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo (f. 15).

En fecha 11 de enero de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (f. 16)

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000001, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio y 12, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada Elsa Yuraima Villegas Garrido, quien expone:

‘…Yo, ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, mayor de edad, abogada, titular de la cèdula de identidad Nº 1.793.141, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 263.997, de este domicilio, con residencia en Primero de Mayo, calle 3 con carrera 1s/n, actuando en la condición de apoderada judicial de la Ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO mayor de edad, venezolana, jubilada, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.622, de este domicilio, con residencia en Urbanización El Saman calle 3 D-22, carácter el mìo que consta en instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2018 , se anotó bajo el Nº 21 folios 72 al 74 Tomo 107, Instrumento poder que en forma autentica acompaño marcado con la letra “A”, actuando en representación de la Ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO antes identificada; a la competente autoridad de Ustedes estoy ocurriendo conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ocurro, por no disponer de ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr como lo ha dicho la Jurisprudencia vinculante de la Honorable Sala Constitucional, no se le lesionen a mi mandante garantías constitución, se le garantice el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, lo que le están siendo violados como lo dice la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de “manera flagrante, grosera, directa, inmediata, objetiva, real” a mi representada ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO por la ciudadana Dra DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANADEZ, cuya cédula de identidad ni su residencia conozco, tiene su domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en donde en la actualidad se desempeña como Juez Segundo de Juicio. Las garantías constitucionales que a mi representada ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO le viola y continua violando, ello lo esta cometiendo la indicada Ciudadana Dra Delia Josefina Bolívar Hernández, en el Juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, distinguido con el Nº JP11-P-2017-004341, en donde la parte imputada es el Ciudadano MOISES EDUARADO VILLEGAS GARRIDO mayor de edad soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.210 y agraviada o victima, mi representada ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO. …omissis…
Le solicito a la Ciudadana Dra DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ juez Segundo de Juicio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 28 de noviembre de 2018, por medio de escrito de fecha cierta que acompaño a esta solicitud de amparo sobrevenido marcado con la letra “B”, hiciera constar en el expediente, nunca lo hizo, las afirmaciones publicas y órdenes que le impartió en la apertura de la audiencia de juicio el día 13 de Noviembre del 2018, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, La secretaria, El Alguacil, o sea, constituido el Tribunal, su persona, abogados y personas asistentes pues como ha dicho con carácter vinculante la Sala Constitucional lo que no esta en el expediente no está en el mundo. Las afirmaciones que la Juez hizo en esa apertura de juicio y las ordenes que le impartió a mi representada ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO y no hizo constar en el acta son las siguientes: …omissis…
Acompaño marcado con la letra “C” escrito de fecha cierta que presentó mi representada ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO el día 29 de Octubre de 2018, por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito que la ciudadana Juez manifestó no entender. …omissis…
Solicito ante ustedes Honorables Miembros de la sala de Apelaciones, ordene se notifiquen a la Ciudadana Dra DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, mayor de edad, cuya cédula de identidad y residencia no conozco, en su domicilio, ubicado en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en donde se desempeña en la actualidad como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio…’




DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Elsa Yuraima Villegas Garrido, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Antonia Garrido Quintero, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…’

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en específico, por la presunta omisión en que incurre al no pronunciarse con relación a los escritos de fechas 29 de octubre de 2018 y 28 de noviembre de 2018, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico JP11-P-2017-004341, argumentando la accionante:
‘…omissis… Le solicito a la Ciudadana Dra DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ juez Segundo de Juicio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 28 de noviembre de 2018, por medio de escrito de fecha cierta que acompaño a esta solicitud de amparo sobrevenido marcado con la letra “B”, hiciera constar en el expediente, nunca lo hizo, las afirmaciones publicas y órdenes que le impartió en la apertura de la audiencia de juicio. …omissis…Acompaño marcado con la letra “C” escrito de fecha cierta que presentó mi representada ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO el día 29 de Octubre de 2018, por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito que la ciudadana Juez manifestó no entender…’

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que el accionante argumenta que el Tribunal accionado no ha dado respuesta a las solicitudes planteadas mediante escritos de fecha 29 de octubre y 28 de noviembre del año 2018; en este orden de ideas, observada como ha sido la pretensión de acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional constata que riela al folio 23 del presente recurso constitucional, oficio Nº 175-2019, de fecha 10 de enero del año 2019 mediante el cual se remite decisión de fecha 08 del presente año, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, el cual es del tenor que sigue:

‘…En corolario de lo expuesto con antelación, esta juzgadora pasa a decir los pedimentos planteados por la solicitante:
Primer pedimiento: Indica la solicitante que en diversas oportunidades pidió al Tribunal de Control se pronunciare sobre la falta de citación a su persona como victima, tal como lo ordena el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
Para el caso concreto, al realizar un examen exhaustivo del presente asunto, se observa que la fase procesal en la que se encuentra actualmente no es la oportunidad procesal, para realizar el planteamiento de la citación de la victima, toda vez que consta a los autos que en la celebración de la audiencia de presentación, la boleta librada a la victima, es de hacer notar que la victima se encontraba igualmente representada en su derechos por la Fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia, este Tribunal declara sin improcedente el pedimento planteado por la ciudadana ELSA ANTONIA GARRIDO QUINTERO. ASI SE DECIDE.
Segundo pedimento: la peticionante indicó que en diversas oportunidades, se cumpliera con la obligación legal de asegurar el objeto constitutivo de un machete con el cual el imputado quien es su hijo, intento quitarle la vida. …omissis…
De tal pedimento observa este Tribunal que la victima debió solicitar al Ministerio Público, como director de la investigación, en la correspondiente etapa procesal, entiéndase la etapa de investigación, el aseguramiento del objeto activo, como lo es el instrumento denominado machete; en tal sentido, considera esta juzgadora que dicho pedimento es improcedente por cuanto no es la etapa procesal para realizar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de solicitud de fecha de fecha 28 de noviembre de 2018, se observa que en la peticionante manifiesta que solo se hizo constar en el acta de facha 13 de noviembre de 2018, las partes que asistieron a la audiencia y de los motivos por los cuales no se podía aperturar el mismo, indicando igualmente que esta juzgadora había realizada una serie de pronunciamiento que no se hicieron constar en el acta y solicita que así lo haga constar en el expediente.
Es de hacer notar, que las partes presente en el acto de diferimiento de apertura al Juicio Oral y Público, efectuado en fecha 13 de noviembre de 2018, firmaron los integrantes del Tribunal, la victima ciudadana ELSA GARRIDO, Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. ARMANDO MENDEZ y los abogados asistentes de la victima ABG. ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO y el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ. Dejándose constancia de la incomparecencia de la defensa técnica ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL y del acusado MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, acordándose diferir la apertura de Juicio Oral y Público para el día 31 de enero del año 2019 a las 10:30 horas de la mañana, quedando las partes presentes notificadas, donde leyeron y conforme firmaron, en tal sentido se declara sin lugar tal pedimento, por cuanto las partes tuvieron su oportunidad para corregir algún error en la misma. ASI SE DECIDE.-…’

Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”

En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso de marras, en fecha 08 de enero de 2019, la accionada publicó decisión mediante la cual da respuesta a las solicitudes planteadas en los escritos de fechas 29 de octubre de 2018 y 28 de noviembre de 2018 presentados por la ciudadana Elsa Antonia Garrido Quintero, es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada Elsa Yuraima Villegas Garrido, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, como en efecto así se declara, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Elsa Yuraima Villegas Garrido, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Antonia Garrido Quintero, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING JUEZA DE LA CORTE - PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Asunto: JP01-O-2019-000001
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.