REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros,15 Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-007483
ASUNTO : JP01-R-2018-000183
JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
ACUSADO: Juan Carlos Guzman
VÍCTIMAS: JOSÉ ALI AVILA GUTIERREZ, ERLYS GABRIEL MANBEL BONETT, DANNY CIFUENTES MEDINA y JOSÈ RAMIREZ GUILLEN.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados EVEMAR YOHANY HURTADO GUZMÁN y HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ
FISCAL: abogada MARIA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ GARCÍA, Fiscal Vigésimo Tercera (23°) Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado, Uso Indebido de Armas de Fuego y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
DECISIÓN N° 08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 08 de agosto de 2018, por los abogados Evemar Yohany Hurtado Guzmán y Héctor Francisco Martínez, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Guzmán, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000183, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de enero de 2019, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2018, por los abogados Evemar yohany Hurtado Guzmán y Héctor Francisco Martínez, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Guzmán.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio uno (01) al once (11) de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2018, por los abogados Evemar Yohany Hurtado Guzmán y Héctor Francisco Martínez, donde explanan sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘…Nosotros , EVEMAR YOHANY HURTADO GUZMAN, venezolana, abogado titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.034, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 271.452 y HECTOR FRANCISCO MARTÌNEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.287, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº oficina Nº 45, San Juan de los Morros estado Guárico, abogados de confianza y defensores del ciudadano Juan Carlos Guzmán, Venezolano, casado, fecha de nacimiento 28-01-1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio Policía, hijo de Lebis Coromoto Guzmán (v) residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector 3, calle tres, casa Nº 37, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 44,1 constitucional y los artículos 9, 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del principio constitucional del debido proceso y afirmación de la libertad, con la finalidad de ejercer a favor de nuestro patrocinado el legitimo derecho a la defensa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exponer los términos en que se fundamenta el presente escrito de apelación como en efecto apelamos, ante usted con el debido respeto, acudimos para exponer lo siguiente: …omissis…
Para llegar a dicha decisión el tribunal a-quo, fundamenta su providencia en los siguientes afirmaciones, sin tomar en cuenta y obviando en todo sentido la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el cual en sentencia de fecha 08 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, reafirma el criterio jurisprudencial respecto del decaimiento de las medidas cautelares, tanto privativa de la libertad como sustitutivas. …omissis…
Por lo tanto argumentar que no se concede el decaimiento de la medida por motivo de la gravedad del hecho o protección de las victimas va en contra de otros principios, como son el de la presunción de inocencia, y a ser juzgados en libertad, por lo que imponer una medida cautelar, no debe hacerse como presunción de culpa o como dicen los españoles “como pena de banquillo”, pues las medidas privativas o cautelares se imponen para sujetar al subjudice al proceso y no como castigo y así lo dejo claramente establecido en la misma sentencia la sala constitucional e4n los siguientes términos: …omissis…
PETITORIO
Con fundamento en todos los argumentos anteriores transcritos y en la búsqueda de garantizar el orden constitucional, solicitamos respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44,1 constitucional y segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 y 250 ejusdem, ordinal 4 del artículo 439ibidem, la nulidad de la sentencia recurrida y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la revisión de la misma ordenando la libertad del procesado, o en su defecto en caso de que considere necesario y motivado se aplique una medida menos graves de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 ibidem…’
DE LA CONTESTACIÒN
Riela del folio diecinueve (19) al folio Veintiuno (21) escrito de contestación por la abogada Maria Auxiliadora Quiñónez García, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público
‘…El recurso de apelación de autos que se contesta en este acto, refiere que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no es apegada a derecho, por cuanto, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción privativa de libertad, debió operar de manera automática una vez transcurridos los dos años que dispone el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta posición esgrimida por los defensores privados del ciudadano: Juan Carlos Guzmán, el Ministerio Público considera es errada, ya que el simple transcurso del tiempo, no puede generar un decaimiento de circunstancias propias de cada caso en concreto, determinar si la prolongación del plazo razonable de imposición de medida de coerción personal es achacable al estado o a la conducta endoprocesal del imputado y su defensa, la magnitud del daño causado, el grave riesgo que corre las resultas del proceso en cuanto a la obstaculización y entorpecimiento de la búsqueda de la verdad, que viene como consecuencia de la posibilidad de mediante el uso abusivo de la libertad ambulatoria que puede realizar el imputado para influir en testigos, victimas, expertos, entre otros, generando esto por supuesto un potencial obstáculo a la realización de la justicia (artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal) …omissis…
En base a los criterio jurisprudenciales anteriormente transcritos, se constataba que efectivamente aun y cuando halla trasncurrido el plazo de dos (02) años de imposición de la prisión provisional, los jueces de instancias no pueden decretar el decaimiento de la medida de manera automatica, sino que deben previo a tomar dicha determinación realizar un analisis de las circunstancias particulares del caso, de su complejidad, del origen de las dilaciones, la gravedad de delito, y por supuesto, la protección y seguridad de las victimas. Lo cual ocurrió en el presente caso, donde el a-quo, cumplió con analizar las circunstancias particulares del caso, y por ende considero que no era procedente el decaimiento de la medida.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plateados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
ÙNICO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación que se contesta en el presente acto, por resultar el mismo, infundado totalmente, y asimismo, como consecuencia de la resolución de fondo requerida, se solicita sea confirmada la decisión de fecha 06-08-2018, emanada del Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor del acusado: JUAN CARLOS GUZMAN.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio quince (15) al folio dieciséis (16) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de agosto de 2018, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘… omissis…Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el Decaimiento de la Medida, solicitado por los Abogados Evemar Hurtado y Héctor Martínez, en su carácter de Defensores Privados del acusado Juan Carlos Guzmán, de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y AGAVILLAMIENTO. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Privada. Así se decide. Regístrese, Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Evemar yohany Hurtado Guzmán y Héctor Francisco Martínez, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Guzmán, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de decaimiento de Medida Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia de ello, mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…’
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En tal sentido, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…’
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, las circunstancias del caso, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, y una vez analizados estos, podrá mantener la medida de coerción personal existente o revocarlas.
Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida, al fundamentar su decisión considera la gravedad del delito, la repercusión de este y el bien jurídico tutelado, concluyendo que lo ajustado a derecho era negar el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndolo en lo términos que sigue:
‘…En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por los cuales acusó el Ministerio Publico al ciudadano Juan Carlos Guzmán, por la presunta comisión como autor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para eL Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acusación admitida totalmente en la orden de apertura a juicio por el respectivo Tribunal de control, así como los medios de pruebas ofrecidos, delitos que son severamente castigados por nuestra legislación patria y que amerita un estudio minucioso del asunto, por encontrarse involucrado derechos fundamentales protegidos a las víctimas, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad en especial de las víctimas afectadas, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir -entre ellos- el delito de Robo Agravado y Agavillamiento, considerados pluriofensivos, ya que atacan mas de un bien jurídico protegido a la vez, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio; encontrándonos en condiciones de garantes de legalidad y de justicia dentro de un estado Social de Derecho…’
Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de examinar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis acertado de los motivos que llevaron a mantener la Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano Juan Carlos Guzmán, una vez que la Juez de Instancia pondero las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.
Por lo antes expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por los abogados Evemar Yohany Hurtado Guzmán y Héctor Francisco Martínez, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Guzmán, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros; mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Evemar Yohany Hurtado Guzmán y Héctor Francisco Martínez, Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Guzmán, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Expediente JP01-R-2018-000183
BAZ/DEMA/SERE/MIO/er