REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-000071
ASUNTO : JP01-R-2019-000005
PONENTE: abogada SINAYINI EMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: Luciano Ballestero Páez y Jesús Alejandro Ballestero Cumana
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ROBERTO PEREZ, DOUGLAS FLORES y JOSÉ ALVAREZ
FISCALÍA abogado DANIEL ALEJANDRO PARGAS González, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
DECISIÓN Nº: 09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luciano Ballesteros Páez y Jesús Alejando Ballestero Cumana, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
Evidencia esta Alzada, que del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y tres (83) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 12 de enero del año 2019, en el cual aparece decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por el representante fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘...Vista la celebración de Audiencia de presentación realizada en el presente asunto relacionado con los ciudadanos LUCINANO BALLESTEROS PAEZ y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar el presente auto.
Una vez constituido el Tribunal se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal 27º del Ministerio Publico ABG. DANIEL PARGAS, los Defensores Privados ABG. JOSE ALVAREZ, ABG. DOUGLAS FLORES y ABG. ROBERTO PEREZ, los imputados: LUCINANO BALLESTEROS PAEZ y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUCINANO BALLESTEROS PAEZ y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito que sea decretada la Flagrancia, de conformidad con los artículos 234, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito en relación a la mercancía la incautación de CIENTO VEINTITRES (123) SACOS EN EMPAQUES CELLADOS DE MATERIAL DE PAPEL CON LOGOS DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE VENEZUELA SA. CONTENTIVO DE CEMENTO PORTLAND GRIS, (CPCA1) 42,5KG, con tres (03) facturas a nombre de INVERSIONES GABRIEL 2027 C.A, numero de control 00-001217, con su guía de despacho Nº 00-21, con la cantidad de 70 SACOS EN EMPAQUES CELLADOS DE MATERIAL DE PAPEL CON LOGOS DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE VENEZUELA SA. CONTENTIVO DE CEMENTO PORTLAND GRIS, (CPCA1) 42,5KG, Nº 001118, INVERSIONES GABRIEL 2027 C.A, con la cantidad de 53 SACOS DE CEMENTO PORTLAND GRIS, (CPCA1) 42,5KG y una 019 a nombre de INVERSIONES ROMBE 2012, COMPAÑÍA ANONIMA, con la cantidad de 672 SACOS DE CEMENTO PORTLAND GRIS, con un certificado de inscripción de registro único de persona, que desarrollan actividades económicas (RUPDAE) y un registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J403947163 a nombre INVERSIONES GABRIEL 2027 C.A, debiéndose ser puesto a la orden de la Superintendencia Nacional de Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE), CAPITAN WANDERLY GONZALEZ, a los fines de realizar una venta supervisada, asimismo solicito la incautación del Vehiculo CAMION, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1975, COLOR ROJO Y VERDE, PLACA, A44AE6P, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75R40049, TIPO PLATAFORMA y se coloque de la misma forma a disposición del Ministerio Publico, finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.- El Secretario deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados.-
Seguidamente el Tribunal se dirige a los imputados, los imponen de los hechos que se le imputan, así como de las solicitudes realizadas por la Fiscalía, pasando de seguidas a imponerlos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si habían entendido, manifestando que si.
Ahora bien, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual realiza en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …”
Asimismo la referida sala en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”
Ahora bien, en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye a las imputadas de autos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia resulta imperioso hacer consideraciones especificas sobre los elementos de convicción que constan en las actuaciones y que en definitiva sustentaran la Medida de Privación Judicial que solicita la Representación Fiscal como medida de coerción personal en el presente asunto, en ese orden observamos que de la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2019, suscrita por el Detective Agregado CARLOS BUSTAMANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. 2) Inspección técnica Nº 020-19, de fecha 10-01-2019. 3) Acta Policial, de fecha 08-01-2019, suscrita por el funcionario JOSE VCORREA, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sede Valle de la Pascua, 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 00295, de fecha 08-01-2019. 5) Registro de recepción y entrega de vehiculo, de fecha 10-01-2019. 6) Factura Nº 001118, de fecha 08-01-2019, de INVERSIONES GBRIEL 2027, C.A. 6) Guía de despacho Nº 00-22, de fecha 08-01-2019, de INVERSIONES GBRIEL 2027, C.A. 7) Factura Nº 001117, de fecha 08-01-2019, de INVERSIONES GBRIEL 2027, C.A. 8) Guía de despacho Nº 00-21, de fecha 08-01-2019, de INVERSIONES GBRIEL 2027, C.A. 9) Copia de Registro Unico de Información Fiscal (RIF), de INVERSIONES GBRIEL 2027, C.A. 10) Certificado de Inscripción en el Registro Unico de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), de INVERSIONES GBRIEL 2027, C.A. 11) Factura Nº 0314, de fecha 28-12-2018, de INVERSIONES ROMBE 2012, C.A. 12) Informe pericial Nº 9700-235-010, de fecha 10-01-2019. 13) Registro de Información Fiscal J403947163. 14) Registro de Información Fiscal J401809618.
En relación a esto observamos que de las actas de investigación se evidencia aún la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto, siendo estos los único elemento de convicción para el Ministerio Publico solicitar la medida privativa de libertad sin duda hasta este momento de la investigación no fue acreditado por la Representación Fiscal el sustento de fuerza que sostenga su solicitud de medida de privación judicial de libertad de los imputados.
Ahora bien, este Juzgador con la responsabilidad que la caracteriza debe señalar que de una interpretación contextual realizada sobre las normas de nuestro proceso penal venezolano, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el redactor de dicha norma dispuso en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en ese sentido observamos que el redactor de la norma señalo no casuísticamente como requisito concurrente para decretar la privación judicial de libertad la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTICIPA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, sino que ello esta en perfecta sincronía y concatenación con el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observamos que en ese análisis armónico de las normas sobre esta interpretación, tampoco resulta casuístico que el redactor de la norma haya establecido en el artículo 236 de la citada norma adjetiva penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, lo que significa que si el Ministerio Público presento una solicitud de Privación Judicial de Libertad para una persona es por que la realizó sobre fundados elementos de convicción y si el Juez analizo esos elementos y en definitiva fueron fundados y suficientes, se decretó esa medida de privación y por ello 45 días bastaran para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda. De ello denota que la solicitud de privación judicial de libertad debe ser fundada, en primer lugar con la acreditación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello la existencia de fundados motivos, motivos estos acreditados con los elementos de convicción que de la investigación surjan hasta ese momento, sobre la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que los imputados tengan antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la posible pena a imponer, toda vez que si bien es cierto existe como elemento de convicción que las vinculan en la responsabilidad de los acusados el acta policial levantada por los funcionarios investigadores, también es cierto que los mismos solo son unos empleados de la empresa (chofer), circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están los extremos del articulo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberta a favor de los ciudadanos LUCINANO BALLESTEROS PAEZ y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada (15) días, y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sean requeridos.
De manera tal que el redactor de la norma estableció que si bien es cierto que es necesario realizarse algunas diligencias probatorias, no es menos cierto que estas en primer lugar serán excepcionales y en todo caso deberán observarse a tales efectos ciertas reglas que permitan garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, normas que sin duda no puede perder de vista el Representante Fiscal al momento de realizar u ordenar cualquier diligencia investigativa, todas estas consideraciones y a criterio de este Tribunal determinan la necesidad de profundizar la investigación, fundamentan además la declaratoria sin lugar de la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado, estimando suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de medidas cautelares al mismo, lo que deviene en la necesidad de efectivamente seguir el procedimiento del presente asunto, bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren aún muchas diligencias por practicar a los efectos de la presentación del respectivo acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01, con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara que la aprehensión de los ciudadanos LUCINANO BALLESTEROS PAEZ y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se realizo de manera flagrante. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUCINANO BALLESTEROS PAEZ, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.205.323, Natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 06/12/1969, de 56 años de edad, de oficios Chofer, domiciliado en el Sector Manga de Coleo, Calle Principal, Casa sin numero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-26.000.547, Natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 26/08/1997, de 21 años de edad, de oficios Obrero, domiciliado en el Sector Manga de Coleo, Calle Principal, Casa sin numero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, estando los mismos obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada (15) días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Líbrese boleta de excarcelación al órgano aprehensor. CUARTO: Se ordena el comiso preventivo de la siguiente mercancia: CIENTO VEINTITRES (123) SACOS EN EMPAQUES CELLADOS DE MATERIAL DE PAPEL CON LOGOS DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE VENEZUELA SA. CONTENTIVO DE CEMENTO PORTLAND GRIS, (CPCA1) 42,5KG, con tres (03) facturas a nombre de INVERSIONES GABRIEL 2027 C.A, numero de control 00-001217, con su guía de despacho Nº 00-21, con la cantidad de 70 SACOS EN EMPAQUES CELLADOS DE MATERIAL DE PAPEL CON LOGOS DE LA CORPORACION SOCIALISTA DE VENEZUELA SA. CONTENTIVO DE CEMENTO PORTLAND GRIS, (CPCA1) 42,5KG, Nº 001118, INVERSIONES GABRIEL 2027 C.A, con la cantidad de 53 SACOS DE CEMENTO PORTLAND GRIS, (CPCA1) 42,5KG y una 019 a nombre de INVERSIONES ROMBE 2012, COMPAÑÍA ANONIMA, con la cantidad de 672 SACOS DE CEMENTO PORTLAND GRIS, con un certificado de inscripción de registro único de persona, que desarrollan actividades económicas (RUPDAE) y un registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J403947163 a nombre INVERSIONES GABRIEL 2027 C.A, a la orden de la Superintendencia Nacional de Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE), CAPITAN WANDERLY GONZALEZ, a los fines de realizar una venta supervisada. 02). Se acuerda colocar el vehiculo CAMION, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1975, COLOR ROJO Y VERDE, PLACA, A44AE6P, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75R40049, TIPO PLATAFORMA, a la orden del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa, del mismo modo se acuerda la solicitud de la defensa de expedir copia simple de la totalidad del presente asunto. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “Esta representación fiscal ejerce el mismo ello en virtud de que considera que si existen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados, tenemos un acta de investigación donde se practica a la aprehensión de los ciudadanos dejando constancia se verifico la procedencia de la factura (RUPDAE) las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Valle de la Pascua y manifiesta que no existen fijaciones fotográficas, una experticia de la empresa Inversiones Gabriel 2012 C.A. el cual se pudo notar que elaboraron la guía de movilización ellos mismo, que estaba dirigida a la Calle Páez, de Aragua de Barcelona, es por lo que ordena Remitir las Actuaciones a la Corte de Apelaciones de San Juan de Los Morros Estado Guarico, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la oportunidad al Defensor Privado ABG. JOSE ALVAREZ, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadano Juez, Esta defensa rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto ya existe en las actas suficientes elementos y documentaciones de las guías de movilización, lo dice las actuaciones por lo tanto la defensa al escuchar y observar la buena fe del ministerio publico, la defensa considera que no tiene elementos que consideren la solicitud del ministerio publico, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensora Privada ABG. DOUGLAS FLORES, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadano Juez, luego de oír la oposición del ministerio publico, yo considero que no están llenos los estrenos para imputarle los delitos imputados, no le consiguieron nada de lo que dice en las actas, yo creo que es injusto la calificación, me parece injusto, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensora Privada ABG. ROBERTO PEREZ, para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadano Juez, luego de oír la oposición del ministerio publico y lo manifestado por la defensa yo considero que no están llenos los estrenos para imputarle los delitos imputados, no le consiguieron nada de lo que dice en las actas, yo creo que es injusto la calificación, me parece injusto, es todo”.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputados en la Policial Nacional Bolivariana de la Localidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Líbrese oficio. Cúmplase…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.
Así, se declara que el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez verificado por este Órgano Colegiado que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 12 de enero de 2019, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua , tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados de los ciudadanos Luciano Ballestero Páez y Jesús Alejandro Ballestero Cumana, quienes fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el representante Fiscal la imposición de medida privativa de libertad.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal A quo, en la resolución motivada de fecha 12 de enero de 2019 (fs.75 al 83), estableció:
‘…omissis…. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observamos que en ese análisis armónico de las normas sobre esta interpretación, tampoco resulta casuístico que el redactor de la norma haya establecido en el artículo 236 de la citada norma adjetiva penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, lo que significa que si el Ministerio Público presento una solicitud de Privación Judicial de Libertad para una persona es por que la realizó sobre fundados elementos de convicción y si el Juez analizo esos elementos y en definitiva fueron fundados y suficientes, se decretó esa medida de privación y por ello 45 días bastaran para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda. De ello denota que la solicitud de privación judicial de libertad debe ser fundada, en primer lugar con la acreditación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello la existencia de fundados motivos, motivos estos acreditados con los elementos de convicción que de la investigación surjan hasta ese momento, sobre la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que los imputados tengan antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la posible pena a imponer, toda vez que si bien es cierto existe como elemento de convicción que las vinculan en la responsabilidad de los acusados el acta policial levantada por los funcionarios investigadores, también es cierto que los mismos solo son unos empleados de la empresa (chofer), circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están los extremos del articulo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberta a favor de los ciudadanos LUCINANO BALLESTEROS PAEZ y JESUS ALEJANDO BALLESTERO CUMANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada (15) días, y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sean requeridos.
De manera tal que el redactor de la norma estableció que si bien es cierto que es necesario realizarse algunas diligencias probatorias, no es menos cierto que estas en primer lugar serán excepcionales y en todo caso deberán observarse a tales efectos ciertas reglas que permitan garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, normas que sin duda no puede perder de vista el Representante Fiscal al momento de realizar u ordenar cualquier diligencia investigativa, todas estas consideraciones y a criterio de este Tribunal determinan la necesidad de profundizar la investigación, fundamentan además la declaratoria sin lugar de la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado, estimando suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de medidas cautelares al mismo, lo que deviene en la necesidad de efectivamente seguir el procedimiento del presente asunto, bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren aún muchas diligencias por practicar a los efectos de la presentación del respectivo acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE…”
Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 12 de enero de 2019, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, estatuido en el articulo artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Bolivariana, que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen ponderación al momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual acertadamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó lo siguiente:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
En atención a todo lo antes explanado, habiendo el juez de instancia fundamentado su decisión así: “…y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que los imputados tengan antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la posible pena a imponer, toda vez que si bien es cierto existe como elemento de convicción que las vinculan en la responsabilidad de los acusados el acta policial levantada por los funcionarios investigadores, también es cierto que los mismos solo son unos empleados de la empresa (chofer), circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” concluyen estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro, Delitos Económicos y Material Estratégico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2019, por el por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luciano Ballesteros Páez y Jesús Alejando Ballestero Cumanay se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2019-000005
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er