REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001233
ASUNTO : JP01-R-2018-000174

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer
DEFENSORA PRIVADA: abogada ODALYS ARTEAGA NORATO
FISCAL: abogada MARIELA TOVAR, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 11

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 23 de julio de 2018, con ocasión a la celebración de la Audiencia Prelimar mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones, admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, y asimismo declaro improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 28 de noviembre de 2018, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000174, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 06, expone la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, lo siguiente:

‘…omissis… Quien suscribe, ODALYS ARTEAGA NORATO, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 122.923, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay, Edificio Samy, piso 3 oficina 33 Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Abogada defensora privada de los ciudadanos: DEIVIS JOSE CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSE FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER suficientemente identificados en la causa número JP01-P-2018-001233, ante ustedes acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada, por la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que en fecha 23 de julio del 2018, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar las excepciones, admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes, y asimismo se causó un gravamen irreparable a mis representados EN VIRTUD QUE EL TRIBUNAL ADMITIO UNOS MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SE ENCUENTRAN EN LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA, (AUDIENCIA QUE FUE OBJETO DE APELACIÒN Y QUE TODAVIA NO HA SIDO REMITIDA ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES) por violación del debido proceso penal, garantía contenida en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DEBIDO PROCESO PENAL, contenido en el artículo 49.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada en el artículo 26 de nuestra carta magna
Considera esta recurrente que la ciudadana jueza del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio del año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez que no emitió pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a UN MEDIO DE PRUEBA INDISPENSABLE COMO ES EL TITULO DE PROPIEDAD del vehículo objeto del presunto robo.
La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en Nuestra Constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sublege, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito Constitucional, por lo tanto el legislador esta autorizado por el Texto Constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derecho y garantías afectándolo de nulidad.
PETITORIO
En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia Preliminar se me prohibió preguntar por este medio de prueba, celebrada en fecha 23 de Julio del año 2018, se vulneró el debido proceso penal, causándole a mis defendidos, un gravamen irreparable es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular la audiencia Preliminar, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados de la misma, por haber incurrido la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de tercero de control de este circuito judicial penal del Estado Guárico en franca violación de garantías de rango Constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4 y 5 del artículo 439 ejusdem…’

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio 13 al folio 17 escrito de contestación suscrito por la abogada Dubileis Apodaca Machado Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Guárico, lo siguiente:

CAPITULO III
CONTESTACIÒN A LA DENUNCIA:
‘…omissis… El recurso de apelación de autos que se contesta en este acto, refiere que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no es apegada a derecho, por cuanto. Causó un gravamen irreparable a sus representados. …omissis…
En relación a esta posición esgrimida por la defensa técnica de los ciudadanos DEIVIS JOSÈ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS AMALIO JOSE FERRER CELIS Y RONIEL ANTONIO SOTO FERRES, el Ministerio Público considera es errada, ya que en las actuaciones que conforman el presente expediente se puede observar de manera clara que reposa el Reconocimiento Técnico Legal, Mecánica y Diseño restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística Nº 9700-DC-2599-18. …omissis…
Tan es así señores Magistrados, que el manual único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, señala que la remisión de la evidencia al Área de Resguardo Temporal y/o Definitiva se hará mediante el uso de su respectiva Planilla d Registro de Cadena de Custodia, la cual deberá ser llenada de manera íntegra, clara, sin enmiendas o tachaduras, con lo cual se cumplió en el presente procedimiento, solo que si bien es cierto, no se dejó copia simple de la misma en el expediente, no significa que no exista en la sala de resguardo del Cuerpo policial respectivo conjuntamente con la evidencia colectada que es el lugar que debe estar. …omissis…
De igual manera denuncia la recurrente, que se vulneró el debido proceso penal, toda vez que el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a un medio de prueba indispensable como es el titulo de propiedad del vehiculo objeto del presunto robo, puesto que considera que este es un medio de prueba importante. …omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
ÙNICO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación que se contesta asimismo, como consecuencia de la resolución de fondo requerida, se solicita sea confirmada la decisión de fecha 23-07-2018, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual admitio la Acusación en su totalidad en cada una de sus partes, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de lo acusados Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferres…’


DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Al folio 18 aparece decisión recurrida de fecha 23 de julio de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Publica. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSÉ FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo en relación al ciudadano DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ASDRÚBAL RAFAEL CARILLO. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la nulidad de la acusación y el cambio de calificación. SEGUNDO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, Correspondiéndole a la Defensa la comunidad de las pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSÉ FERRER CELIS Y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, y lo impone del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso del mismo, a lo que respondió negativamente y que desea ir al juicio oral y público. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando con cetro de reclusión el Centro de Procesados 26 de julio, por lo que se oficiar a la autoridad única de traslado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de que sea materializado el traslado e ingreso al mencionado centro, por considerar que las condiciones sobre las cuales se decretó la medida privativa judicial de libertad en su oportunidad no han variado, se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida realiza por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos, DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSÉ FERRER CELIS Y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados anteriormente, emplazándose a las partes para concurran ante el Juez de Juicio respectivo dentro del lapso común de cinco días. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, ello de conformidad con el artículo 314 jusdem. El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de la decisión y de su publicación en el lapso legal. Se concluye el acto siendo las 11:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, observándose la delación siguiente que se transcribe parcialmente :

‘…por la Ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que en fecha 23 de julio de 2018, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar las excepciones, Admitió la Acusación en todas y en cada una de sus partes, y asimismo declaró improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, asimismo se causó un gravamen irreparable a mis representados EN VIRTUD QUE EL TRIBUNAL ADMITIÓ UNOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA, ( AUDIENCIA QUE FUE OBJETO DE APELACIÒN Y QUE TODAVIA NO HA SIDO REMITIDA A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES )… ‘
Asimismo la Recurrente argumentó lo que sigue:
‘…omissis… LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEBIDO PROCESO PENAL, contenido en el artículo 49.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada en el artículo 26 de nuestra carta magna
Considera esta recurrente que la ciudadana jueza del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio del año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez que no emitió pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a UN MEDIO DE PRUEBA INDISPENSABLE COMO ES EL TITULO DE PROPIEDAD del vehículo objeto del presunto robo. …omissis…
En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia Preliminar se me prohibió preguntar por este medio de prueba, celebrada en fecha 23 de Julio del año 2018, se vulneró el debido proceso penal, causándole a mis defendidos, un gravamen irreparable es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular la audiencia Preliminar, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados de la misma …omissis…’
Debe esta Alzada Pronunciarse en la denuncia por parte de la Defensa en haber declarado sin lugar la excepciones por parte del Tribunal, haciéndose constancia que la Juez a quo decidió enmarcada dentro del espectro legal y constitucional, sin causar perjuicio ni violación de alguna norma en contra de los ciudadanos imputados, ya que el Código Orgánico Procesal Penal sólo permite apelar cuando la Jueza de Control o de Juicio No realiza pronunciamiento alguno con respecto a la petición o solicitud de la excepciones opuestas, siendo improcedente tal denuncia ante esta Instancia, por la declaración sin lugar de la excepciones, en virtud de que las mismas podrían interponerse ante el Juez de Juicio nuevamente, como lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 92, de fecha 25-02-2014, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que plasmó lo siguiente : “ la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público…omissis “ ,
En razón de ello, esta Alzada Declara sin lugar tal solicitud de la defensa por Improcedente. Así se Decide…’

En torno a la denuncia manifestada por la Defensa en relación a la declaración por parte del Tribunal que declaró improcedente la solicitud de la revisión de la medida cautelar para sus defendidos, debe este Órgano Colegiado expresar que el Tribunal de Control realizó un acto soberano en función de haber analizado, si en la causa procedía mantener o no la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputados, considerando que no correspondía conceder medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, sin que ello genere gravamen irreparable como lo expresó la Sentencia Nº 195, de fecha 17-06-2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que transcribimos parcialmente :

‘…el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo la negativa que suscriba el Tribunal un gravamen irreparable para el imputado de autos a los efectos de la procedencia del recurso de apelación…’

Observa quienes aquí deciden que los acusados pueden solicitar la Revisión de la medida privativa de libertad las veces que ellos consideren, y que el pronunciamiento de negativa de concederlas por parte del Tribunal de Control no debe interpretarse como un gravamen irreparable en su contra, sino como un acto legal y constitucional que les asiste a los justiciables, en virtud de ello, esta Alzada declara sin lugar tal solicitud de la defensa por Improcedente. Así se Decide.

En relación a la denuncia de haberse causado un Gravamen irreparable a los imputados de autos, es útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el debate oral y público, en las cuales pudiese haber un cambio, sobre la base de la imposición de su tesitura defensiva que se imponga una vez haya ejercido todo cuanto la ley le confiere para la defensa de sus patrocinados. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.

Esta Superioridad no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal. Así se Decide

En relación a la denuncia de la defensa, respecto a la admisión de medios de pruebas, aun cuando no se encontraba la cadena de custodia de los vehículos al momento de la audiencia de presentación de imputados, siendo posteriormente incorporado dicho documento de cadena de custodia de fecha 5 de mayo de 2018, verifica esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Tercera de Control acordó las medidas privativas de libertad en contra de los ciudadanos imputados por encontrarse dentro de la causa otros elementos de convicción que motivaron tal decisión, como son la denuncia de la victima, las actas policiales y la incautación de un arma de fuego, que en conjunto hacen la certeza de la acción delictiva realizada por los justiciables.
De manera ilustrativa esta Alzada debe decir que la cadena de custodia es una prueba mas que avala la acción delictiva realizada, y es cómo lo plantea el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 187, que parcialmente éste Órgano Colegiado transcribe :

‘…la Cadena de Custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas, y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público…’

El articulado nos explica que la Cadena de Custodia, es mucho más amplia y extensa que el documento o planilla en donde el funcionario actuante plasma lo datos u características de una arma de fuego, o de un vehiculo automotor incautado o involucrado en un hecho delictivo, es decir es un procedimiento que podría comenzar desde el momento en que se realiza la primera inspección en la investigación hasta el momento en que se efectúa el juicio oral y público.

En el caso in comento el Ministerio Público consignó posteriormente ante el Tribunal de Control la planilla de la cadena de custodia, verificándose que la misma fue realizada dentro de los parámetros legales que estima el Código Sustantivo, sin que se haya violado por parte de la juez aquo alguna Norma Constitucional o Legal, en razón de ello este Corte de Apelaciones, desestima la denuncia por Infundada. Así se Decide

En relación al alegato de la Defensa referido a que fue interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados, el cual no ha sido remitido a esta Instancia Superior, debe establecer esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en tal sentido, toda vez que dicho recurso fue recibido, tramitado y decidido por este despacho el día 15 de octubre de 2018, bajo el número de Recurso JP01-R-2018-000106.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 23 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de julio de 2018. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 23 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de julio de 2018, con ocasión a la celebración de la Audiencia Prelimar. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA

Asunto: JP01-R-2018-000174
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er