REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-005156
ASUNTO:

DECISIÓN Nº 02
JUEZ PONENTE: Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Imputado: Julio Cesar Villamizar
VICTIMA: Betty Caridad Cedeño Machado
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía
Defensa: Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Octava (8°)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2018 por la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de victima, madre de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, Condenó por el procedimiento de admisión de los Hechos al ciudadano Julio César Villamizar, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000222, por ante esta Corte de Apelaciones.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 06, la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de madre de la victima Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
Por lo que no cabe dudas de que es el artículo 406, numeral 3 literal a, del Código Penal, es el que debe aplicar al presente caso, toda vez que el penado de marras, fue condenado por un hecho ilícito perpetrado contra la ciudadana que en vida respondía al nombre de BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO, siendo esta su pareja para ese momento, existiendo además un impedimento legal taxativo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal, para optar por la gracia de la Conmutación de la Pena, que es lo que busca la defensa del penado; en tal sentido yerra el juez de Juicio BONNY SUAREZ DUGARTE al no dejarme entrar a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público y no permitirme ejercer mi derecho constitucional por lo que esa audiencia es nula al realizarse sin la presencia de la victima a sabiendas el Tribunal de que me encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros mucho antes de la hora fijada, porque el Alguacil ya había tomado nota de mi presencia, entonces me pregunto Honorable Jueza Presienta, ¿Por qué se hizo la audiencia sin mi presencia? ¿Por qué se hizo la audiencia de manera virtual? ¿Sería porque mi presencia seria incomoda o perturbaría algún acuerdo para condenar al acusado? Así mismo debo denunciar a la Juez de Control JOHANA CANSINO al cambiar la calificación del delito en la audiencia Oral de Presentación, si el Ministerio publico había Solicitado la aprehensión de JULIO CESAR VILLAMIZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 3 literal a, del Código Penal, ya que en la misma audiencia de presentación el Ministerio Público, ratifica la orden de aprehensión e imputa a JULIO CESAR VILLAMIZAR por el delito incomento y solicita la medida privativa de libertad, entonces la Juez JOHANA CANSINO, cambia la calificación y establece en su dispositiva que la norma en cuestión a su juicio aplicable al asunto sometido a consideración, es el Instituido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por lo contrario se desprende de las actas quedando plenamente acreditado con la declaración de los hechos que realizaré el acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR, que la occisa BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO fungía como su pareja…Omissis…
DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO
En razón de los hechos narrados, los elementos presentados y de la adecuación de la conducta desplegada por el Acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR, al tipos penal previsto en el artículo 406, numeral 3, literal-a de la ley Sustantiva Penal, y siendo este, un delito de acción pública, con el pleno derecho que me otorga el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 8 del Artículo 49 eiusdem, y por lo instituido en los artículos 120, 174, del Código Orgánico Procesal Penal, para buscar y establecer la justicia, reparar el daño causado a mi como victima, es forzosa para mí, la presentación de la denuncia que formalmente interpongo ante su autoridad, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: 1°.- Se tenga por interpuesta la presente solicitud y denuncia; 2°.- Se tenga por presentada la documentación acompañada; 3°.- Se tenga como Victima a mi persona; y 4°.-Apelo y formalmente solicito se ANULE la Sentencia decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Guárico Fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2018, de la cual tuve pleno conocimiento el día martes 2 de Octubre de 2018, tal como consta de boleta de Notificación la cual anexo marca B de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se corrija el error infringido por el Tribunal Segundo de Control, al hacer un cambio de calificación del delito, sin haberlo solicitado el Ministerio Público…”
…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En escrito que riela a los folios 16 y 17, la abogada Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Guárico, San Juan de los Morros, expresa lo siguiente:
“…Omissis…
1.) El primer motivo por el que la defensa disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27-09-2018 y de la motivación de la misma, de fecha 28-09-2018, se refiere a que la ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDOMO, en su condición de medre de la victima occisa BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO, en su escrito recursivo, no precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera genérica señala que existe una serie de situaciones que a su criterio deben investigarse y que la norma que tuvo que aplicarse era la prevista en el artículo 406.3 y no en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ahora bien, considera la defensa que el Ministerio Público una vez concluida la etapa de investigación, presentó Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la cual en el acto de Audiencia Preliminar, fue admitida por el Tribunal de Control competente, acogiéndose el juez a dicha calificación Jurídica.
En el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, mi defendido de manera espontanea, voluntaria, libre de apremio y de coacción, se acogió al Procedimiento especial de Admisión de Hechos, donde el Juez solo le era permitido hacer las rebajas correspondientes por el delito por el cual mi patrocinado fue acusado, lo que efectivamente ocurrió, procediendo el Juez de Juicio a dictar conforme a derecho si dictamen aplicando los dispositivos legales establecidos en el artículo 74.4 del Código Penal así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ocasión a lo anteriormente expuesto, la defensa debe fijar posición en cuanto a que estima que la decisión de tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que la recurrida realizó las rebajas correspondientes aplicando correctamente los dispositivos legales, previstos en el artículo 74.4 del Código Penal, que discrecionalmente le permiten hacer la rebaja tomando en consideración el límite inferior de la pena, toda vez que mi defendido CARECE DE ANTECEDENTES PENALES, vale decir, tiene buena conducta predelictual, así como la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al tercio de la pena, por lo que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, administrándose justicia conforme a la ley.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, se solicita que en aras del debido proceso, al carácter Preclusivo y de orden público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana: SOR AMELIA MACHADO PERDOMO, en su condición de madre de la victima occisa BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de de fecha 28-09-2018. Segundo: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27-09-2018, y de la motivación de la misma, de fecha 29-08-2018, dadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Apertura a Juicio, donde mi patrocinado se acogió a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de manera inmediata de la pena de diez (10) años mas las accesorias de ley y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del familiar de la vicima…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 28 de septiembre de 2018, fue publicada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 11 al 14), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… Condena POR ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano: JULIO CESAR VILLAMIZAR, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/10/1972 de edad 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.091, de estado civil soltero, hijo de Maria Villamizar (v), residenciado en la calle Monagas, casa 20-15 Urb. Buenos Aires Barcelona estado Anzoátegui, teléfono; 0412-3466801; a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY CEDEÑO MACHADO (occisa). Se mantiene la medida Privativa de libertad y se ratifica como centro de reclusión el Centro para Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Remítase al Tribunal de EJECUCION COMPETENTE en su oportunidad legal. Se publicó dentro del lapso establecido en la Ley. Regístrese, publíquese. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior considera útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:

‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia Nº 1.182, del 16 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)

‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia Nº 948, del 24 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

De modo que, esta Superioridad estima ineludible devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, con la finalidad que haga del conocimiento de la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de madre de la victima Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación en contra de la decisión que considera que le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 09 de octubre de 2018 (folio 09), que acordó el trámite de la apelación.

Igualmente, la nulidad de los cómputos de fecha 19 de diciembre de 2018, de días de despacho suscrito por la abogada Yadira Escalá Belisario, Sectaria de dicho Tribunal (folios 21 y 22).

Así las cosas, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación. Una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de emitir pronunciamiento sobre el Recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se anula el auto de fecha 09 de octubre de 2018 (folio 09), que acordó el trámite de la apelación. Finalmente, se decreta la nulidad de los cómputos de fecha 19 de diciembre de 2018, de días de despacho suscrito por la abogada Yadira Escalá Belisario, Sectaria de dicho Tribunal (folios 21 y 22). SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, con la finalidad que haga del conocimiento de la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de madre de la victima Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se establece que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación e la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación. Una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de emitir pronunciamiento sobre el Recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE (PONENTE)




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO




ASUNTO: JP01-R-2018-000222
BAZ/SFM/AJPS/JAB/er.