REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO: JP51-L-2013-000006

PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE DIAZ LOPEZ, JOSE EUGENIO TOVAR y SONIS ALFREDO GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-8.803.129, V.-11.630.246 y V.-11.631.541 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VANESSA OCHOA, LAREN OCHOA, ONELLA PADRON, ANA OLMEDO y ALEJANDRO ZAMBRANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029,162.636, 107.707, 75386 y 158.589 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.951.125
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, RAFAEL ALFONZO RANGEL JARAMILLO y WILMER ENRIQUE ABREU inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.530,168.362 y 157.492 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO JOSE DIAZ LOPEZ, JOSE EUGENIO TOVAR y SONIS ALFERDO GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.803.129, V.- 11.630.246 y V.- 11.631.541 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Abogado Vanesa Ochoa, contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, en la cual señalan lo siguiente:

GUILLERMO JOSE DIAZ LOPEZ

Que en fecha 15 de diciembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer de Carga Pesada en las Gandolas del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, transportando madera, granos y diversos rubros y agroquímicos a varias empresas, hacia diversas partes del país, que su horario de trabajo comenzaba los lunes a las 12:00 a.m. y concluía cuando terminaba el viaje, que los días que no trabajaba le hacía mantenimiento a la gandola, siguiendo instrucciones de su patrono, el ciudadano Miguel Balza o de su esposa María Isabel Lareu. Que su salario era por comisión, que dicha comisión fue establecida en un 20% de flete neto de cada viaje, devengando un último salario mensual de aproximadamente 10.000,00 bolívares.

Que en fecha 26 de diciembre de 2012 fue despedido de manera injustificada, que su antigüedad es de 03 años y 11 días, que nunca le entregaron recibos de pago, ni le pagaron vacaciones ni bono de alimentación y tampoco se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Que han sido infructuosas las diligencias realizadas, a los efectos de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales basándose en la norma constitucional, en la legislación laboral y en el Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte y Carga Pesada y la Federación Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 extraordinaria.

En consecuencia, luego de expresar las disposiciones legales en que fundamenta la demanda, procede a reclamar, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:

1.- La cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con 66 céntimos (Bs. 68.624,66) por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras discriminado de la siguiente manera:

60 días x 339,73 = Bs. 20.383,80
62 días x 339,73 = Bs. 21.063,26
60 días x 424,65 = Bs. 27.177.60

2.- La cantidad de Cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 59.999,40) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el la cláusula 73 del Laudo Arbitral, que rige la rama de actividad, discriminados así:

60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80

3.- La cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.34.666,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año de conformidad con el la cláusula 77 del Laudo Arbitral, que rige la rama de actividad, discriminada así:

40 días x 266,67,= Bs. 10.666,80
40 días x 266,67,= Bs. 10.666,80
40 días x 333,33,= Bs. 13.333.20

4.- La cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.662,50) por concepto de bono de Alimentación, discriminados así:

Año 2011:
124 días por 22,50 = 2.790

Año 2012:
261 días por 22,50 = 5.872,50

5.- La cantidad de Sesenta y ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.624,66 ) por concepto de indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador.

6.- Los intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los interese de mora y corrección monetaria.

El demandante manifiesta haber recibido la cantidad de treinta y tres mil bolívares exactos (Bs. 33.000,00) como adelanto de prestaciones sociales, por lo que hecha la deducción correspondiente, totaliza el monto reclamado en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 212.910,82).

JOSE EUGENIO TOVAR

Que en fecha 06 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer de Carga Pesada en las Gandolas del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, transportando madera, granos y diversos rubros y agroquímicos a varias empresas, hacia diversas partes del país, que su horario de trabajo comenzaba los lunes a las 12:00 a.m. y concluía cuando terminaba el viaje, que los días que no trabajaba le hacía mantenimiento a la gandola, siguiendo instrucciones de su patrono, el ciudadano Miguel Balza o de su esposa María Isabel Lareu. Que su salario era por comisión, que dicha comisión fue establecida en un 20% de flete neto de cada viaje, devengando un último salario mensual de aproximadamente 10.000,00 bolívares.

Que en fecha 26 de diciembre de 2012 fue despedido de manera injustificada, que ese día la ciudadana María Lareu le pidió las llaves del vehículo y le hizo un pago de Bs. 15.000, que quedaron pendientes los pagos de los viajes realizados en diciembre que su antigüedad es de 03 años y 06 meses y 20 días, que nunca le entregaron recibos de pago, ni le pagaron vacaciones ni bono de alimentación y tampoco se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Que han sido infructuosas las diligencias realizadas, a los efectos de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales basándose en la norma constitucional, en la legislación laboral y en el Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte y Carga Pesada y la Federación Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 extraordinaria.

En consecuencia, procede a reclamar, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:

1.- La cantidad de ochenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.87.733,91) por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras discriminado de la siguiente manera:

60 días x 339,73 = Bs. 20.383,80
62 días x 339,73 = Bs. 21.063,26
60 días x 424,65 = Bs. 27.177.60
45 días x 424,65 = Bs 19.109,25

2.- La cantidad de setenta y un mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 71.132,62) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el la cláusula 73 del Laudo Arbitral, que rige la rama de actividad, discriminados así:

60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
33,40 días x 333,33 = Bs. 11.133,22

3.- La cantidad de cuarenta y dos mil sesenta bolívares con seis céntimos (Bs. 42.060,06) por concepto de Bonificación de Fin de Año de conformidad con el la cláusula 77 del Laudo Arbitral, que rige la rama de actividad, discriminada así:

40 días x 266,67 = Bs. 10.666,80
40 días x 266,67 = Bs. 10.666,80
40 días x 333,33 = Bs. 13.333.20
22,18 días x 333,33= Bs. 7.393,26

4.- La cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.662,50) por concepto de bono de Alimentación, discriminados así:

Año 2011:
124 días por 22,50 = 2.790

Año 2012:
261 días por 22,50 = 5.872,50

5.- La cantidad de ochenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 87.733,91 ) por concepto de indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador.

6.- Los intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los interese de mora y corrección monetaria.

El demandante manifiesta haber recibido la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que hecha la deducción correspondiente, totaliza el monto reclamado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 263.323,00).

SONIS ALFREDO GARCIA TORO

Que en fecha 08 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer de Carga Pesada en las Gandolas del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, transportando madera, granos y diversos rubros y agroquímicos a varias empresas, hacia diversas partes del país, que su horario de trabajo comenzaba los lunes a las 12:00 a.m. y concluía cuando terminaba el viaje, que los días que no trabajaba le hacía mantenimiento a la gandola, siguiendo instrucciones de su patrono, el ciudadano Miguel Balza o de su esposa María Isabel Lareu. Que su salario era por comisión, que dicha comisión fue establecida en un 20% de flete neto de cada viaje, devengando un último salario mensual de aproximadamente 10.000,00 bolívares.

Que en fecha 17 de diciembre de 2012 fue despedido de manera injustificada, por cuanto en esa fecha realizó el último viaje del año, entregó el vehículo a fin de realizarle algunas reparaciones y en el mes de enero fue a entrevistarse con su patrono, quien le informó que el vehículo estaba asignado a otra persona y que no tenía dinero para pagarle sus prestaciones sociales, que su antigüedad es de 04 años y 07 meses y 09 días, que nunca le entregaron recibos de pago, ni le pagaron vacaciones ni bono de alimentación y tampoco se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Que han sido infructuosas las diligencias realizadas, a los efectos de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales basándose en la norma constitucional, en la legislación laboral y en el Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte y Carga Pesada y la Federación Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 extraordinaria.

En consecuencia, luego de expresar las disposiciones legales en que fundamenta la demanda, procede a reclamar, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:

1.- La cantidad de ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.102.681,93) por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras discriminado de la siguiente manera:

60 días x 212,33 = Bs.12.739,80
62 dìas x 339,73 = Bs. 21.063,26
64 días x 339,73 = Bs. 21.742,72
66 días x 424,65 = Bs. 28.026,90
45 días x 424,65 = Bs. 19.109,25

2.- La cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.665,75) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el la cláusula 73 del Laudo Arbitral, que rige la rama de actividad, discriminados así:

60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
60 días x 333,33 = Bs. 19.999,80
35 días x 333,33 = Bs. 11.666,55

3.- La cantidad de cuarenta y nueve mil ciento tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 49.103,52) por concepto de Bonificación de Fin de Año de conformidad con el la cláusula 77 del Laudo Arbitral, que rige la rama de actividad, discriminada así:

40 días x 166,67 = Bs. 6.666.80
40 días x 266,67 = Bs. 10.666,80
40 días x 333,33 = Bs. 13.333.20
23,31 días x 333,33= Bs. 7.769,92

4.- La cantidad de ocho mil quinientos noventa y cinco bolívares exactos (Bs.8.595,00) por concepto de bono de Alimentación, discriminados así:

Año 2011:
124 días por 22,50 = Bs. 2.790

Año 2012:
258 días por 22,50 = Bs.5.805,00

5.- La cantidad de ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.102.681,93) por concepto de indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador.

6.- Los intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los interese de mora y corrección monetaria.

El demandante manifiesta haber recibido la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 46.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que hecha la deducción correspondiente, totaliza el monto reclamado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 308.728,13).


Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 19 de marzo de 2013, el secretario certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de abril de 2013, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tanto la parte actora como la demandada, oportunidad en la cual la parte actora consignó su correspondiente escritos de promoción de pruebas y sus pruebas, mas no así la parte demandada, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

En fecha 11 de abril de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito, la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar, aduciendo que no se le garantizó el derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto el demandado reside en la población de Tucupìdo estado Guárico, localidad que dista de la sede del Tribunal unos 30 kilómetros aproximadamente, y no se le concedió el termino de la distancia con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de abril de 2013, el tribunal declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 26 de abril de 2013, el abogado Reinaldo Useche, Juez temporal del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de mayo de 2013, se oye la apelación en un solo efecto y se insta al apelante a señalar las copias certificadas pertinentes.

En fecha 13 de mayo los co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la continuación de la Audiencia Preliminar hasta tanto el Tribunal Superior decidiera el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la Prolongación de la Audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día lunes 10 de julio de 2013 a las 02:30 a.m.

En fecha 14 de mayo de 2013, mediante auto, se ordena la remisión de las copias certificadas de todo el asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 17 de mayo de 2013, la abogado Luisalba López, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar y ordenó que la causa prosiguiera su curso, tal y como se dispuso en el acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial de la Parte demandada, Abogado Cayetano Guillen realizó formal Recusación a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado Luisalba López.

En fecha 28 de mayo de 2013, en virtud de la recusación planteada, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado Luisalba López. se desprende de las actuaciones y ordena la remisión de las mismas al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, da por recibido el asunto y ordena su revisión.

En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante auto le da entrada al Recurso de Recusación, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y ordena la notificaron de las partes.

En fecha 14 de enero de 2014, la Dra. Yazmín Romero, Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes a la presente fecha para que hagan uso del derecho de recusación, vencido el cual, se procederá a resolver la causa.

En fecha 20 de enero de 2014, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la audiencia relativa a la incidencia de Recusación.

En fecha 29 de enero de 2014, se constituyo el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia Oral relativa a a Incidencia de recusación, dejando constancia de la incomparecencia del proponente de la Recusación y de la Juez Recusada, declarándose en consecuencia desistida la Recusación interpuesta por el abogado Cayetano Guillen y reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación in extenso del fallo, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la remisión de las actas al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede Valle de la Pascua.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, da por recibido el asunto y ordena su revisión.

En fecha 20 de febrero de 2014, se ordena la notificación de las partes y fija como oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones.

En fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencias, el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y que se practicara la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Reinaldo Useche, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba a derecho.

En fecha 18 de julio de 2014, mediante oficio, Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitó la remisión del asunto, con ocasión a la sentencia Nº 751 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido mediante oficio en esa misma fecha.

En fecha 04 de agosto de 2014, mediante auto se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se ordenó la continuación del proceso.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la secretaria del tribunal, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales establecidos en el auto de abocamiento.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se fija como oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, previo el vencimiento del término de la distancia y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se dejaran sin efectos los carteles de notificación librados en fecha 17 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó dejar sin efecto los carteles de notificación librados en fecha 17 de noviembre de 2014 y se indicó que a partir del día siguiente al 24 de noviembre de 2014, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho.

En fecha 10 de diciembre de 2014, fecha fijada para la celebración del acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Onella Padrón y Ana Olmedo, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno , por lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite administrativo correspondiente, se asignara al Juzgado de Juicio, dejándose constancia que no hubo contestación de la demanda.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 09 de enero de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de enero de 2015, se fijó la Audiencia de juicio en la presente causa, para el día 02 de marzo de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 06 de febrero de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Cayetano Guillen, solicitó mediante escrito la Reposición de la Causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, se acordó la Reposición de la Causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución realice la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha, 13 de febrero de 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana Olmedo, apela de la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2015, se remitieron mediante oficio al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las copias certificadas señaladas por las partes a los efectos de que conozca del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, fija como oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el día martes 07 de abril de 2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de marzo de 2015, el co-apoderado judicial de la Parte demandada, Abogado Cayetano Guillen realizó formal Recusación al Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado Reinaldo Useche.

En fecha 13 de marzo de 2015, en virtud de la recusación planteada, el Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

En fecha 20 de abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, da por recibido el presente asunto, al cual le fue asignado el Nº JP31-X-2015-000001.

En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, da por recibido el asunto y ordena su revisión por ante ese Juzgado y el 30 de abril de 2015, ordena la notificación de las partes y fija como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, el tercer (03) día de despacho siguiente al vencimiento de dos (02) días hábiles que se conceden como termino de la distancia, una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones ordenadas.


En fecha, 27 de octubre de 2015, la abogado INDIRA MORA, Jueza temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2014, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexis Zambrano, mediante diligencia solicitó se practicase la notificación en la persona del demandado de autos, ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez, en la siguiente dirección: Calle Gabante, casa Nº 166, Sector La Plaza, Tucupìdo, Estado Guárico.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó lo solicitado y ordenó notificar al ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez del auto de fecha 30 de abril de 2015, en su condición de parte accionada.

En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto la competencia territorial de dicho juzgado fue modificada, mediante auto remitió al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el presente asunto a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Javier Schmilinsky Atención, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto, visto que a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal no ha sido posible la efectividad de la notificación y que motivado a ello la causa principal se ha encontrado paralizada por un lapso de tiempo excesivo, solo para resolver la incidencia con motivo de la recusación efectuada por el demandado de autos, traduciéndose en retardo procesal, ordenó con el fin de dar continuidad a la causa, librar nueva notificación a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación de la parte recusada, por cuanto hubo pérdida de la estada a derecho.

En fecha 19 de diciembre de 2016, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes a los fines de que transcurrieran los lapsos legales establecidos en virtud del abocamiento del ciudadano juez.

En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, toda vez que las partes se encuentran a derecho, fija como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, el tercer (03) día de despacho siguiente al vencimiento de un (01) día hábil que se concede como termino de la distancia.

En fecha 18 de enero de 2017 se constituyo el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia Oral relativa a la Incidencia de recusación, dejando constancia de la incomparecencia del proponente de la Recusación declarándose en consecuencia desistida la Recusación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa misma fecha, publicó el extenso del fallo que declaró Desistida la Recusación interpuesta por la parte demandada en contra de la capacidad subjetiva del ciudadano Juez Reinaldo Useche, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua

En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante auto, ordenó la remisión de la causa a su Tribunal de origen.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, da por recibido el asunto y ordena su revisión.

En fecha 02 de junio de 2017, la abogado Micbe Bastidas Santaella, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la causa.

En fecha 05 de octubre de 2017, se fija como oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del término de la distancia.

En fecha 09 de noviembre de 2017, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes a los fines de que transcurrieran los lapsos legales pertinentes.

En fecha 29 de noviembre de 2017, fecha fijada para la celebración del acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Vanesa Ochoa y el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Cayetano Guillen, quien consignó en ese acto escrito de promoción de pruebas con sus anexos, no siendo posible la mediación, por lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite administrativo correspondiente, se asignara al Juzgado de Juicio, lo cual tuvo lugar en fecha 02 de febrero de 2018, dejándose constancia de que hubo contestación de la demanda.

En fecha, 04 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2018, mediante auto este juzgado le dio entrada al expediente y ordenó su revisión.

En fecha 14 de febrero se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido consignadas de manera extemporánea.

En fecha 15 de febrero de 2018, se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día lunes 26 de marzo de 2016 a las 09:30 a.m.

En fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 22 de febrero de 2018.

En fecha 09 de marzo de 2018, se negó la solicitud de Reposición de la Causa realizada en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de abril de 2018 se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas, se les concedió a las partes la palabra a los fines de que expusieran las correspondientes conclusiones culminado lo cual, el Tribunal dictó el Dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2018, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado MICBE BASTIDAS SANTAELLA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2018, mediante auto se ordenó la notificación de la parte actora, por cuanto transcurrió un lapso de tiempo excesivo entre la práctica de su notificación y la notificación efectuada a la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogado Vanesa Ochoa, `plenamente identificada en autos, mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la prosecución de la causa.

En fecha 15 de enero de 2019, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes a los fines de que transcurrieran los lapsos legales pertinentes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en extenso en la presente causa, este Tribunal antes de hacerlo, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 640 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, que estableció lo siguiente:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “A.C.G.”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “F.S.R.”, estableció …
“… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…
…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”
Así, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciar el extenso del presente fallo de la siguiente manera:

DE LA PRETENSION

Persiguen los demandantes con la acción ejercida, obtener el pago de: 1.- Prestaciones Sociales, 2.- Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral, 3.- Bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, 4.- Beneficio de Alimentación, 5.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador, 6.-Intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora y corrección monetaria.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la Reposición de la Causa, lo cual fue negado por el Tribunal mediante resolución de fecha 09 de marzo de 2018, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que pronunciar al respecto, por cuanto dicha solicitud ya fue sustanciada y decidida en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

Negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los actores.

Negó que los Trabajadores Guillermo Díaz López, José Eugenio Tovar y Sonis Alfredo Gracia Toro hayan sido despedidos injustificadamente.

Negó rechazo y contradijo la aplicación que realizan los demandantes del Laudo Arbitral de 1980 que rige la actividad del transporte referente a las vacaciones y bono vacacional.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante GUILLERMO DIAZ LOPEZ la suma de sesenta y ocho mil seiscientos veinticuatro Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.68.624,66), al demandante JOSE EUGENIO TOVAR, la suma de ochenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.87.733,91) y al SONIS ALFREDO GARCIA TORO, la suma de ciento dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.102.681,93) por concepto de prestaciones sociales, calculadas en base a 60 días por año y no en base a 30 días por año conforme a lo previsto en el artículo 142, letra C de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 556 ejusdem, por cuanto le fueron canceladas anualmente las mismas.

Negó que se le adeude al demandante Guillermo Díaz López, la suma de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.59.999,40), al demandante JOSE EUGENIO TOVAR, la suma de setenta y un mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.71.132,62) y al SONIS ALFREDO GARCIA TORO, la suma de noventa y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.91.665,75) por concepto de vacaciones y bono vacacional, calculadas en base a 60 días por año y no en base a 30 días por año conforme a lo previsto en el artículo 142, letra C de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 556, ordinal 2 ejusdem, por cuanto anualmente pagó a cada demandante lo que le correspondía por tales conceptos.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, lo siguiente:

… “1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.”

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, la fecha de ingreso y de egreso de los accionantes y que se les adeuda el bono de alimentación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, ha quedado circunscrita a determinar: 1°) la procedencia o no de la aplicación del Laudo Arbitral que rige para las empresas dedicadas a la explotación de la rama industrial del transporte de carga pesada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980, 2°) la procedencia o no respecto de los conceptos laborales peticionados: antigüedad, vacaciones y bono vacacional; y 3°) Procedencia o no de la indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

GUILLERMO DIAZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Documento marcado A”, cursante al folio 156 de la primera pieza original de la Autorización otorgada por el ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez al ciudadano GUILLERMO JOSE DIAZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.803.129 para conducir un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión, MARCA: Mack, TIPO: Chuto, Placas: A11ABD3D, USO, Carga, de fecha 03 de febrero de 2010 cursante al folio 156 de la primera pieza. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio respecto a que el trabajador estaba autorizado para conducir un vehículo del demandado, no obstante entre los hechos controvertidos no está cuestionada la relación laboral ni si el trabajador poseía o no esa autorización y así se decide.

2) Marcados “B” cursantes a los folios 157 al 179 de la primera pieza, planillas de relación de viajes suscritas solo por el demandante de autos, recibos emanados de estaciones de servicios, recibos de salidas de caja emanados de la Asociación Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza, R.L., notas de recepciones de cosechas, emanadas de La Lucha, C.A., APC Cumana, recibos de reparación de cauchos.
Observa esta Juzgadora que las pruebas indicadas, además de no aportar nada al controvertido, no tienen valor probatorio, toda vez que las planillas de relación de viaje, solo están suscritas por el conductor del vehículo y no poseen dato alguno del ente que las emite, en consecuencia, violentan el Principio de Alteridad de las Pruebas desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo 2011, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente”, los recibos de las estaciones de servicio, no poseen datos de identificación de la persona a nombre de la cual fueron emitidos, los recibos emanados de la Cooperativas y las notas de recepción, son emitidos por terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

3) Marcados “C” cursantes a los folios 180 al 183 de la primera pieza, original y copia simple de planillas de liquidación de viajes, las cuales no aportan nada al controvertido, toda vez que se trata de planillas que no están suscritas y no indican quien es el emisor de la misma y así se decide.-

4) Marcada “D”, cursante al folio 184 de la primera pieza, Copia simple del Certificado de origen Nº 039019 del vehículo placas: A94AC6D, clase: Semi Remolque, tipo: Batea, donde se indica que la empresa Inmecar, C.A, vendió el mismo al ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez, documental esta que no aporta nada al controvertido, toda vez que no está en discusión quien es el propietario del vehículo y así se decide.

5) Marcada “E”, cursantes desde el folio 185 al 249 de la primera pieza, original de planilla de entrega de Mercancía, emanada de la empresa Agropatrìa, copias fotostáticas simples de notas de recepción emanadas de Alimentos Polar, copias simples de informes de recepción de material emanados de Alimentos Balanceados Santa María, C.A., copias simples de Guía Nros. 0049, 0274,0326 Y guías de recepción emanadas de Alimentos Monserrat, C.A., guía de recepción Nº CR13579772 emanada de Plasedur, C.A., copias simples de notas de recepción y tickets emanadas de Alimentos Súper S, C.A, copias simples de planillas de recepción Nros. 02406 y 02412 emanadas comercializadora Polo Norte, copia simple de Ticket 1322 emanado de alimentos La Caridad, C.A., copias simples de Ticket de Romana emanado de Agroconsorcio Orograin, C.A., copias simple de planilla de Relación de Productos pesados, emanada de Molinos Nacionales, C.A., copia simple de nota de recepción emanada de Provesensa, C.A., guía de entrega de cosecha Nº 1286, emanada de Asogama, en la cual no se vaciaron los datos correspondientes, Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural,Nº 420675 emanada de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral emitida aa nombre de Miguel Balza, copia simple de informe de recepción emanado de Molinos Industriales Cagua, C.A., copia simple de guías y guías de despacho emanadas de Silo Silzarca, copias simples de informes de recepción emanados de Agrobueyca, s.A. copias simples de guías de despacho emanadas de Agroisleña, Pequiven, original de orden de despacho emanada de Futuragro, originales y copia simple de planilla de entrega de productos emanada de Vopak Venezuela, C.A., copias simples de recibos de caleta emanados de Agropatria, copia simple de Despacho de Materiales emanado de la Gran Misión Vivienda Venezuela, originales y copias simples de de planilla de relación de viajes suscritas solo por el accionante, copia simple de recibos de salidas de caja emanados de la Asociación Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza, R.L., copias simples de notas de recepcion de cosecha emanados de La Lucha, C.A. Documentales estas que no son apreciadas, por cuanto, las primeras son emanadas de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, emanada de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, no aporta nada al controvertido, y las relaciones de viaje se encuentran únicamente suscritas por la parte actora y en consecuencia, violentan el Principio de Alteridad de las Pruebas desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo 2011, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente”, y asi se decide.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir: Notas de Relación de transporte de Carga, Recibos de Caja, notas de entrega y Constancias de liquidación de viajes entre mayo de 2011 y enero de 2012 y notas de relación de transporte de carga, recibos de caja y notas de entrega descritas en los numeral “ C y E ” del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron exhibidas, sin embargo observa esta juzgadora, que no es posible activar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no observa en tales documentales que la parte demandada haya intervenido en la elaboración de los mismos, no se observa ningún distintivo o sello húmedo correspondiente al demandado, por lo que no puede desprenderse de los documentos consignados elemento alguno que permita evidenciar que se halla o se ha hallado en poder del adversario; aunado a ello, el accionante en su promoción está consignando originales de los recibos emanados de estaciones de servicios, de las salidas de caja emanadas de la Asociación Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza, de las relaciones de viaje, de las notas de recepción y no copias de los documentos solicitados a exhibir, lo que deviene en la imposibilidad de que la contraparte los exhiba y, esos originales de las relaciones de viaje presentados, se trata de documentales realizados unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.

JOSE TOVAR

1) Documento marcado F”, cursantes a los folios 64 al 66 de la segunda pieza, y del 02 al 63 de la segunda pieza, original de las Autorizaciónes otorgadas por el ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez al ciudadano José Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.630.246, la primera para conducir un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión, MARCA: Mack, TIPO: Chuto, Placas: 08A03D USO, Carga, de fecha 13 de febrero de 2010, la segunda para realizar los trámites necesarios en lo referente al seguro del mencionado vehículo y copia simple de la cédula de identidad del demandado. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este juzgador le da valor probatorio respecto a que el trabajador estaba autorizado para conducir el vehículo Placas: 08A03D y para realizar trámites ante la oficina aseguradora, no obstante entre los hechos controvertidos no está cuestionado si el trabajador poseía o no esas autorizaciones. Respecto a la Copia de la cedula de identidad del ciudadano Miguel Balza Benítez, este tribunal la desecha porque no forma parte del controvertido la identidad de la persona demandada. Y así se decide.

2) Marcados “G” cursantes a los folios 67 al 86 de la segunda pieza, recibos de pago de diferentes entes, originales de salidas de caja emanadas de la Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza R.L., copias simples de notas de recepción de cosecha de fechas 03, 05,07,11,13 de diciembre de 2012, emanadas de la empresa La Lucha, C.A., y APC Planta Cumana, originales de 07 planillas de relación de viajes, las cuales no tienen valor probatorio, por cuanto en los recibos de pago no están vaciados los datos de la persona que adquirió el servicio, las segundas y las terceras son emanadas de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las ultimas, vale decir, las planillas de relación de viaje solo están suscritas por el accionante José Tovar y no se desprenden de ellas que sean emanadas de la parte accionada en consecuencia, violentan el Principio de Alteridad de las Pruebas desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo 2011, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente”, y así se decide.

3) Marcada “H” cursante al folio 87 de la segunda pieza. planilla de liquidación de viajes, la cual se desecha por cuanto no aporta nada al controvertido, toda vez que se trata de una planilla que no está suscrita por persona alguna y no indica quien es el emisor de la misma y así se decide.-

4) Marcada “I”, cursante a los folios 88 al 169 de la segunda pieza, Copia simple del Certificado de origen Nº 088215 del vehículo clase: camión, tipo: chuto, placas A08A03D, donde se indica que la empresa Mack de Venezuela, vendió el mismo al ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez, copia simple de la póliza de seguros y de los contratos de Responsabilidad de Vehículos de los vehículos identificados con las placas A08A03D, A99AC5D respectivamente, originales de recibos emanados de estaciones de servicios, original de salidas de caja emanadas de la Asociación Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza R.L., copias simples de notas y boletas de recepción de cosechas y materias primas emanadas de Alimentos Polar Comercial,C.A., Alimentos Super S, C.A, Agrobuey, C.A. Molinos Nacionales, C.A. Granja Avícola Chicha, C.A. Comercializadota Polo Norte, C.A., Alimentos Sanson, C.A., Nutritec, Agroisleña, Alimentos La Caridad, Alimentos Monserrat, C.A., Agroconsorcio Orograin, C.A., Alimentos del Centro, Alceca, C.A., Provesensa, C.A., Silzaca, C.A., Cargill, copia simple de las facturas Nº 000369 y 000374 emanada de la Asociación Cooperativa de Las Tres Raíces 742, copias simples de Tickets de Romana emanadas del Grupo Souto, C.A. Copias simples de guías de despacho emanadas de Pequiven, documentales estas que no aportan nada al controvertido, toda vez que no está en discusión quien es el propietario del vehículo placas A08A03D y si los vehículos placas A08A03D, A99AC5D se encontraban o no asegurados. Respecto a las otras documentales mencionadas, se evidencia que son emanados de terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5) Marcados “J” cursantes a los folios 170 al 1778 de la segunda pieza, originales de notas de recepción de cosechas emanadas de Alimentos Polar, copias simples de guías de despacho emitidas por Pequiven, copias simples de recibos de entregas de productos emanadas de Vopak de Venezuela, copias simples de facturas emanadas de la Asociación Cooperativa El Árbol de las Tres Raíces 742 a nombre del ciudadano José Tovar y original de notas de recepción emanadas APC Planta Cumana. Observa esta Juzgadora que las pruebas indicadas, son emanados de terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan del proceso y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir: Notas de Relación de transporte de Carga, Recibos de Caja, notas de entrega, y relación de viajes correspondiente al mes de diciembre de 2012 y notas de relación


de transporte, recibos de caja y notas de entrega marcadas “G y E” en el escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron exhibidas, sin embargo observa esta juzgadora, que no es posible activar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no observa en tales documentales que la parte demandada haya intervenido en la elaboración de los mismos, no se observa ningún distintivo o sello húmedo correspondiente al demandado, por lo que no puede desprenderse de los documentos consignados elemento alguno que permita evidenciar que se halla o se ha hallado en poder del adversario; aunado a ello, el accionante en su promoción está consignando originales de los recibos emanados de estaciones de servicios, de las salidas de caja emanadas de la Asociación Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza, de las relaciones de viajes, de las notas de recepción y no copias de los documentos solicitados a exhibir, lo que deviene en la imposibilidad de que la contraparte los exhiba y, esos originales de las relaciones de viaje presentados, se trata de documentales realizados unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.


SONI GARCIA.

1) Documentos marcados “K”, cursantes a los folios 179 al 180 de la segunda pieza, original de la Autorización otorgada por el ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez al ciudadano SONI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.631.541 para conducir un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: Mack, TIPO: Chuto, Placas: A09A05D, USO, Carga, de fecha 13 de febrero de 2010 y original de autorización emitida por el ciudadano Rafael Balza a favor del ciudadano Soni García, a los fines de realizar trámites en cuanto a seguro se refiere de un vehículo no identificado. Observa esta juzgadora que la Autorización para conducir el vehículo Placas: A09A05D, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el trabajador estaba autorizado para conducir un vehículo del demandado, no obstante entre los hechos controvertidos no está cuestionada la relación laboral ni si el trabajador poseía o no esa autorización y Así se decide. Respecto a la autorización emitida, a los fines de realizar trámites en cuanto a seguro se refiere de un vehículo no identificado, este Tribunal no le concede valor probatorio porque carece de datos y no aporta nada a los hechos controvertidos.

2) Marcados “L” cursante a los 181 al 186 de la segunda pieza, copias simples de cheques de las entidades bancarias Mercantil Banco Universal y Banco de Venezuela, correspondientes a las cuentas 0105-0057-51-1057232661 y 0102-0384-89-0005695753 emitidos a nombre del ciudadano Sonis A. García, de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano recibió la cantidad de Cuarenta mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 40.353,43) en el lapso que duró la relación laboral, no obstante las mismas no aportan nada al proceso por cuanto no forma parte del controvertido, la relación laboral ni que el actor haya recibido tal cantidad de dinero.

3) Marcado “M”, cursante al folio 187 de la segunda pieza, copia simple de dos (02) certificados de circulación de vehículos, a nombre de Miguel Rafael Balza Benítez, correspondiente a los vehículos placas A99AC3D y A09AO5D respectivamente. Observa esta juzgadora que dichas documentales no aportan nada a la controversia, toda vez que no es un hecho discutido la relación laboral ni la titularidad de los vehículos de carga. Así se decide.

4) Marcado “N”, cursante al folio 188 al 193 de la segunda pieza, original del certificado de origen Nº BD-088227 del vehículo placas A09AO5D a nombre de Miguel Balza Benitez., copias simples de recibos de pólizas de seguro de los vehículos placas A09A05D Y A99AC3D cuyo contratante es el ciudadano MIGUEL Rafael Balza Benitez, copia simple del certificado de origen de vehículo, a nombre de Miguel Rafael Balza Benítez, correspondiente al vehículo placas A99AC3D. la primera documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma no aporta nada al proceso, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral ni la titularidad del vehículo descrito. Y las restantes este Tribunal las aprecia conformidad con lo previsto en el artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no obstante las desestima toda vez que las pruebas indicadas, son emanados de terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

5) Marcado “Ñ” cursante a los folio 194 al 249 de la segunda pieza y del 02 al 115 de la tercera pieza, originales de actas de entrega, ordenes de salida emitidas por la empresa Mack de Venezuela a nombre de Soni García, debidamente autorizado por el ciudadano Miguel Rafael Balza Benítez, original de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, en la cual se lee en el item 7.1 nombre: Sony García y en el item 7.6 Nº de placa: A09A05D, copias simples de notas de recepción de materias primas emanadas de Proagro, originales y copias simples de guías de despacho emanadas de Pequiven, copias simples de ordenes de entrega emanadas de Fercentro, C.A., copia simple de informe, ticket de recepción y factura Nº 19624 emanado de Agropecuaria Gramolca, C.A. copias simples de boleta de romana emanados de Pequiven, copia simple de 01 recibo emanado de Agroisleña, copia simple de notas de recepción de cosechas emanadas de La Lucha, C.A., copias simples de recibos emitidos por Agroisleña, guías de pesaje, Copia simple de ticket de romana emanado de Agroconsorcio Orograin C.A. copia simple de tickets de recepción de material emanado de Alimentos Balanceados Santa María, Copia simple de planilla de entrega de producto emanado de Vopak,,copia simple de recibo de pago de caleta emanado de Agropatria, copia simple de orden de carga de fecha 2 de junio de 2012, emanada de Agropatria, la cual es ilegible, originales de notas de entrega emanadas de Roly Cauchos La Pascua, copia simple de notas de recepcion emanadas de APC Cumana, copias simples de ticket de patio de Rolas emanadas de Smurfit Mocarpel, original de orden de entrega emanada de Amayso, copias simples de tickets emanadas de Cargill original de boleta para silos externos Nº 06704 emanada de Granca, Granos Venezolanos, C.A., copia simple de informe de recepción emanado de Agrobuey, S.A., copias simple de notas de recepción emanadas de Alimentos Polar, copia simples de tickets emanado de Romana Alimentos Súper S, originales de ticket de entrada para despacho y recepción de productos emanada de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, copia simple de guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados emanada de Silzarca,C.A., Guia original de orden de entrega emanada de Amayso, copia simple de guía de recepción Nº CR 13582754 emanada de Plasedur, copias simples de ticket de Romana emanadas del Grupo Souto, copias simples de ticket de recepción emanado de Alimentos La Caridad C,A, original y copia de factura Nº 00-0030592 y orden de salida y/o control Nº 003207 emanadas de Súper Camiones Aragua, C.A., nota de recepción de materia prima emanada de Proagro, copia simple del Recibo de Póliza emanada de Multinacional de Seguros, correspondiente al vehículo placas A99AC3D, cuyo contratante es el ciudadano Miguel Rafael Balza, copia simples de Ticket de romana emanados de Convoca, copias simples de informes de recepción, guías de pesaje emanados de Nestle de Venezuela, copias simples de informe de recepción y orden de descarga emanados de Alimentación Baleanceada, C,A, original y copias simples de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, copias simples de guías de pesaje emanadas de Seravian, C.A., planilla de recepción Nº 80503 emanada de Silo Coropo, copia simple del contrato de responsabilidad civil de vehículos suscrito por Prinseguros, a nombre del ciudadano Miguel Balza, correspondiente a los vehículos placas A99ACD3 y A09A05D, copia simple de recibos de pago suscrito por Prinseguros, a nombre del ciudadano Miguel Balza, copia simple del certificado de origen nº 0399067 correspondiente al vehículo semi remolque a nombre del ciudadano Miguel Balza, originales de constancias de despacho, boletas de pesada emanadas de la Corporación Ensyla, C.A. Estas documentales no son apreciadas, por cuanto son producidas por terceros que no son parte del proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir: Notas de Relación de transporte de Carga, Recibos de Caja, notas de entrega, marcadas “Ñ” en el escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron exhibidas, sin embargo; no es posible activar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto por cuanto no observa en tales documentales que la parte demandada haya intervenido en la elaboración de los mismos, no se observa ningún distintivo o sello húmedo correspondiente al demandado, por lo que no puede desprenderse de los documentos consignados elemento alguno que permita evidenciar que se halla o se ha hallado en poder del adversario; aunado a ello, los accionantes en su promoción está consignando originales de los recibos emanados de estaciones de servicios, de las salidas de caja emanadas de la Asociación Cooperativa La Bicentenaria de Zaraza, de las relaciones de viajes, de las notas de recepción y no copias de los documentos solicitados a exhibir, lo que deviene en la imposibilidad de que la contraparte los exhiba y, esos originales de las relaciones de viaje presentados, se trata de documentales realizados unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La pruebas de la parte demandada no fueron admitidas, por tanto al respecto, este Juzgado no posee material sobre el cual pronunciarse y así se decide


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de juicio a decidir la presente causa , en base a las siguientes consideraciones:

Del Régimen a aplicar
Reclaman los actores, una serie de conceptos derivados del Laudo Arbitral de la rama del Transporte publicada en Gaceta Oficial No. 2.969 del cinco (5) de Diciembre de 1980; por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, rechaza la aplicación del mismo aduciendo lo establecido en el artículo 493 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho, considera necesario este Tribunal señalar que, el caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a tres trabajadores transportistas en virtud del cargo de chofer de carga pesada desempeñado por los actores transportando mercancía por el territorio nacional, por lo cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria.

Para verificar la procedencia de la aplicación en el presente asunto de las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), es preciso destacar las siguientes consideraciones:
El artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 470.
“La Convención Colectiva o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores y a las trabajadoras.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 de fecha 27 de septiembre de 2005, estableció:
“ (…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.
De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral objeto de estudio el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido L. concluye este Tribunal que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y visto que en todo caso beneficia al trabajador en cuanto a lo atinente a las vacaciones, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige las relaciones obrero patronales entre la empresa de transporte de carga demandada y los trabajadores que en ella presten servicio, entre los cuales se encuentra el ciudadano demandante, R.J.C.R.. Así se decide.”…

En consecuencia, considerando que el laudo Arbitral publicado en gaceta Oficial No. 2.696 de fecha 5 de Diciembre de 1980 tuvo extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional según Decreto No. 1.356 publicado en gaceta Oficial de fecha 28 de Diciembre de 1981; y atendiendo a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece sin lugar a dudas que el Laudo Arbitral cuestionado por la representación Judicial de la Parte demandada, mantiene plena vigencia y eficacia Jurídica, por lo tanto es este y no otro instrumento el que ha de aplicarse por virtud de inexistencia de condiciones laborales que a la presente fecha sean más favorables y así se decide.

Respecto a la determinación del salario que debe servir como base de cálculo para los conceptos que se declaren procedentes, así como la modalidad del mismo, la norma contenida en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“ El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad...”

Los accionantes, manifiestan en su escrito libelar que devengaban un salario por comisión, la cual se estableció en el 20% del flete neto de cada viaje, devengando un salario mensual aproximado de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

De la lectura del artículo anteriormente trascrito, puede entenderse que los métodos de cálculo salarial provienen de diferentes maneras, no sólo en forma porcentual puede obtenerse el salario del trabajador de este ramo, de allí la importancia de señalar en la demanda dicho método, y la pormenorización del fletamento realizado para poder obtener la base de cálculo salarial, lo cual a pesar de no haber nada señalado la demandada en su defensa en el escrito de contestación, en el caso sub examine no fue demostrado por la parte accionante, por lo cual mal puede establecerse como método de cálculo salarial el 20% de lo fletado y las consecuencias que ello implica.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el demandado no logro demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales ni de los otros conceptos laborales reclamados y por cuanto que no se evidencia de los elementos probatorios, del libelo, ni fue invocado por las partes la evolución salarial, salvo al último salario señalado por los demandantes en el libelo, el cual no fue desconocido por el demandado, éste Juzgado procederá a tomar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, en la medida que corresponda a cada trabajador accionante, a los fines de hacer el análisis comparativo del concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para la fracción del año 2012, el último salario señalado en el libelo, correspondiente a los trabajadores demandantes y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señalan los demandantes que durante la relación de trabajo no disfrutaron ni cobraron sus vacaciones, por lo que aducen que conforme a la cláusula 73 del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, les corresponden sesenta días por concepto de vacaciones y bono vacacional.
La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:
“Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.”
Así las cosas, al resultar aplicable el citado Laudo Arbitral, conforme a la cláusula 73 contenida en el mismo y al no haber demostrado la parte demandada ni el disfrute de las vacaciones ni el pago liberatorio de lo pretendido por los actores con ocasión a las mismas, resulta procedente que se condene al demandado a pagar a los demandantes este concepto y así se decide.
En lo referente a las utilidades, pretenden los accionantes conforme a la cláusula 77 del ya referido Laudo Arbitral, el pago de 40 días de utilidades por cada año laborado y la fracción correspondiente a los meses laborados.
La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:
“Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)”
Así, al resultar aplicable el citado Laudo Arbitral, conforme a la cláusula 77 contenida en el mismo y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de las mismas, resulta procedente que se condene al demandado a pagar a los demandantes este concepto y así se decide.
Corresponde igualmente a este Juzgado, resolver lo relativo al bono de alimentación peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda, observándose, que aun cuando la parte demandada adujo en la Audiencia de Juicio que los cálculos realizados por los accionantes, no corresponden a la realidad, por cuanto no coincide la sumatoria de los días señalados como laborados por los accionantes, con la cantidad de días sobre los cuales reclaman el pago del beneficio de alimentación, de los autos se desprende que quedó reconocido por las partes que este beneficio no fue cancelado en la oportunidad correspondiente, entonces debe el mismo pagarse con base a la ultima unidad tributaria vigente de forma retroactiva a titulo indemnizatorio, en razón de ello, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado por los accionantes y así se decide.
De igual manera reclaman los actores la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por señalar que fueron despedidos Injustificadamente, a lo cual respondió la parte demandada que no fueron despedidos injustificadamente, no obstante de la revisión del acervo probatorio no se evidencia tal circunstancia; es decir que la causa del despido haya sido justificada, por lo que forzosamente este Tribunal debe acoger los dichos de los actores y considerar que las razones por las cuales cesó la relación laboral fue por causa del patrono por injustas causas. Y así se decide.

Así, de conformidad con los argumentos anteriormente explanados y de la revisión de los autos realizada por esta instancia judicial, de seguidas se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder a cada uno de los demandantes, cuyos resultados se expresaran en Bolívares Soberanos,(Bs.S), de acuerdo al Decreto de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, que establece que la nueva unidad monetaria se expresa en “bolívares soberanos” (Bs.S), en los términos a saber:

GUILLERMO JOSE DIAZ LOPEZ
Fecha de ingreso: 15-12-2009
Fecha de egreso: 26-12-2012
Tiempo de servicio: 3 años y 11 días

1) A los fines de calcular las prestaciones sociales, se debe realizar el calculo del salario integral, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, así como el ultimo salario indicado en el escrito libelar, tal y como se expuso anteriormente.
Periodo Salario mensual Salario Diario Alicuota bono vacacional Alicuota utilidades Salario Integral
dic-09 959,08 31,97 32,41 0,30 64,68
ene-10 959,08 31,97 32,41 4,53 68,91
feb-10 959,08 31,97 32,41 4,53 68,91
mar-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
abr-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
may-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
jun-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
jul-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
ago-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
sep-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
oct-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
nov-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
dic-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
ene-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
feb-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
mar-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
abr-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
may-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
jun-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
jul-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
ago-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
sep-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
oct-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
nov-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
dic-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
ene-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
feb-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
mar-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
abr-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
may-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
jun-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
jul-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
ago-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
sep-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
oct-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
nov-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
dic-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78

GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T

Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Integral Bs. Abono del Periodo Bs. Acumulado Bs.
ene-10
feb-10
mar-10
abr-10 5 72,42 362,10 362,10
may-10 5 72,42 362,10 724,20
jun-10 5 72,42 362,10 1.086,30
jul-10 5 72,42 362,10 1.448,40
ago-10 5 72,42 362,10 1.810,50
sep-10 5 77,74 388,70 2.199,20
oct-10 5 77,74 388,70 2.587,90
nov-10 5 77,74 388,70 2.976,60
dic-10 5 77,74 388,70 3.365,30
ene-11 5 78,94 394,70 3.760,00
feb-11 5 78,94 394,70 4.154,70
mar-11 5 78,94 394,70 4.549,40
abr-11 5 78,94 394,70 4.944,10
may-11 5 85,06 425,30 5.369,40
jun-11 5 85,06 425,30 5.794,70
jul-11 5 85,06 425,30 6.220,00
ago-11 5 85,06 425,30 6.645,30
sep-11 5 89,75 448,75 7.094,05
oct-11 5 89,75 448,75 7.542,80
nov-11 5 89,75 448,75 7.991,55
dic-11 5 2 89,75 628,25 8.619,80
ene-12 5 402,78 2.013,90 10.633,70
feb-12 5 402,78 2.013,90 12.647,60
mar-12 5 402,78 2.013,90 14.661,50
abr-12 5 402,78 2.013,90 16.675,40
may-12 402,78 0,00 16.675,40
jun-12 402,78 0,00 16.675,40
jul-12 15 402,78 6.041,70 22.717,10
ago-12 402,78 0,00 22.717,10
sep-12 402,78 0,00 22.717,10
oct-12 15 402,78 6.041,70 28.758,80
nov-12 5 402,78 2.013,90 30.772,70
dic-12 5 4 402,78 3.625,02 34.397,72
Bs.S. Conversión Monetaria 0,34


Total Garantía de Prestaciones Sociales: TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 0,34)

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:

Días a Pagar Salario Total
90 Bs.402,78 Bs 36.250,00
Conversión Monetaria Bs. S. 0,36

La cantidad que corresponde de acuerdo lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de anterior cálculo, resulta mayor que la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador debe recibir por este concepto la cantidad de TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 0,36.00), a los cuales hay que deducirle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000), hoy, TREINTA Y TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,33,00) que declaró recibir el accionante, por considerarse tales pagos como adelanto de Prestaciones Sociales, quedando la suma a cancelar por este concepto en la cantidad de TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANOS (Bs.S. 0,03) y así se decide.

2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional la cual conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 15 -12--2009 hasta el 26-12-2012, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
- Vacaciones y bono vacacional Art. 73 en el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total Alícuota BV
2009-2010 25 35 Bs. 333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 32,41
2010-2011 25 35 Bs. 333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 32,41
2011-2012 25 35 Bs. 333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 32,41
Total 75 105 Bs. 60.000,00
Conversión Monetaria Bs. S. 0,60

Originando un total de SESENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,60). Y así se resuelve.
3.- Así mismo, se procede a calcular el concepto de Bonificación de fin de año, , durante el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 77 del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, de la manera siguiente:
Periodo Días Salario Diario Total Alícuota utilidades.
2009 3,33 Bs. 31,97 Bs. 106,56 Bs. 0,30
2010 40 Bs. 40,80 Bs. 1.631,85 Bs. 4,53
2011 40 Bs. 51,61 Bs. 2.064,28 Bs. 5,73
2012 40 Bs. 333,33 Bs. 13.333,33 Bs. 37,04
Total 123,33 Bs. 17.136,03
Conversión Monetaria Bs. S. 0,17

-Originando un total de DIECISIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,17). Y así se resuelve.
4- De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 0,36.00), y así se decide.

5- Con relación al Beneficio de Alimentación, debe el mismo pagarse con base a la ultima unidad tributaria vigente de forma retroactiva a titulo indemnizatorio por consiguiente se realizan los siguientes cálculos:

Año Mes Dìas Valor U.T.(bs. S) % Aplicable Cesta Tickets Total Bs. S
2011 MAYO 19 17 0,5 8,5 161,50
JUNIO 21 17 0,5 8,5 178,50
JULIO 21 17 0,5 8,5 178,50
AGOSTO 22 17 0,5 8,5 187,00
SEPTIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
OCTUBRE 20 17 0,5 8,5 170,00
NOVIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
DICIEMBRE 21 17 0,5 8,5 178,50
2012 ENERO 22 17 0,5 8,5 187,00
FEBERO 20 17 0,5 8,5 170,00
MARZO 22 17 0,5 8,5 187,00
ABRIL 21 17 0,5 8,5 178,50
MAYO 23 17 0,5 8,5 195,50
JUNIO 21 17 0,5 8,5 178,50
JULIO 22 17 0,5 8,5 187,00
AGOSTO 22 17 0,5 8,5 187,00
SEPTIEMBRE 20 17 0,5 8,5 170,00
OCTUBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
NOVIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
DICIEMBRE 14 17 0,5 8,5 119,00
TOTAL 3.561,50

- Originando un total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. S. 3.561,50). Y así se resuelve.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
Conceptos Monto (BsS)
Antigüedad 0,03
Vacaciones y Bono Vacacional 0,60
Bonificación de fin de año 0,17
Indemnización Despido Injustificado 0,36
Bono de Alimentación 3.561,50
TOTAL 3.562,66

Conceptos que ascienden a un total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.S 3.562,66) y así se decide.

JOSE EUGENIO TOVAR

Fecha de ingreso: 06-06-2009
Fecha de egreso:26-12-2012
Tiempo de servicio: 3años y 6 meses

1) A los fines de calcular las prestaciones sociales, se debe realizar el cálculo del salario integral, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, así como el último salario indicado en el escrito libelar, tal y como se expuso anteriormente.
Periodo Salario mensual Salario Diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario Integral
jun-09 879,15 29,31 32,41 1,78 63,50
jul-09 879,15 29,31 32,41 1,78 63,50
ago-09 879,15 29,31 32,41 1,78 63,50
sep-09 959,08 31,97 32,41 1,78 66,16
oct-09 959,08 31,97 32,41 1,78 66,16
nov-09 959,08 31,97 32,41 1,78 66,16
dic-09 959,08 31,97 32,41 1,78 66,16
ene-10 959,08 31,97 32,41 4,53 68,91
feb-10 959,08 31,97 32,41 4,53 68,91
mar-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
abr-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
may-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
jun-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
jul-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
ago-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
sep-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
oct-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
nov-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
dic-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
ene-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
feb-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
mar-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
abr-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
may-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
jun-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
jul-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
ago-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
sep-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
oct-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
nov-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
dic-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
ene-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
feb-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
mar-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
abr-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
may-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
jun-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
jul-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
ago-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
sep-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
oct-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
nov-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
dic-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78

GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T

Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
oct-09 5 66,16 330,80 330,80
nov-09 5 66,16 330,80 661,60
dic-09 5 66,16 330,80 992,40
ene-10 5 68,91 344,55 1.336,95
feb-10 5 68,91 344,55 1.681,50
mar-10 5 72,42 362,10 2.043,60
abr-10 5 72,42 362,10 2.405,70
may-10 5 72,42 362,10 2.767,80
jun-10 5 72,42 362,10 3.129,90
jul-10 5 72,42 362,10 3.492,00
ago-10 5 72,42 362,10 3.854,10
sep-10 5 77,74 388,70 4.242,80
oct-10 5 77,74 388,70 4.631,50
nov-10 5 77,74 388,70 5.020,20
dic-10 5 77,74 388,70 5.408,90
ene-11 5 78,94 394,70 5.803,60
feb-11 5 78,94 394,70 6.198,30
mar-11 5 78,94 394,70 6.593,00
abr-11 5 78,94 394,70 6.987,70
may-11 5 85,06 425,30 7.413,00
jun-11 5 2 85,06 595,42 8.008,42
jul-11 5 85,06 425,30 8.433,72
ago-11 5 85,06 425,30 8.859,02
sep-11 5 89,75 448,75 9.307,77
oct-11 5 89,75 448,75 9.756,52
nov-11 5 89,75 448,75 10.205,27
dic-11 5 89,75 448,75 10.654,02
ene-12 5 402,78 2.013,90 12.667,92
feb-12 5 402,78 2.013,90 14.681,82
mar-12 5 402,78 2.013,90 16.695,72
abr-12 5 402,78 2.013,90 18.709,62
may-12 402,78 0,00 18.709,62
jun-12 402,78 0,00 18.709,62
jul-12 15 4 402,78 7.652,82 26.362,44
ago-12 402,78 0,00 26.362,44
sep-12 402,78 0,00 26.362,44
oct-12 15 402,78 6.041,70 32.404,14
nov-12 5 402,78 2.013,90 34.418,04
dic-12 5 402,78 2.013,90 36.431,94
Conversión Monetaria Bs. S. 0,36

Total Garantía de Prestaciones Sociales: TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,36.)

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:

Días a Pagar Salario Total
120 Bs. 402,78 Bs 48,333,60
Conversión Monetaria Bs. S 0,48

La cantidad que corresponde de acuerdo lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de anterior cálculo, resulta mayor que la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir por este concepto la cantidad de CUARENTA Y OCHO CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,48.), a los cuales hay que deducirle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000), hoy, TREINTA Y CUATRO CENTECIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,34) que declaró recibir el accionante, por considerarse tales pagos como adelanto de prestaciones Sociales, quedando la suma a cancelar por este concepto en la cantidad de CATORCE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.0,14) y así se decide.

2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional la cual conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 15 -12--2009 hasta el 26-12-2009, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
- Vacaciones y bono vacacional Art. 73 Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total alícuota BV
2009-2010 25 35 333,33 20.000,00 32,41
2010-2011 25 35 333,33 20.000,00 32,41
2011-2012 25 35 333,33 20.000,00 32,41
Fracción (2012) 12,50 17,5 333,33 10.000,00 16,20
87,5 122,5 70.000
Conversión Monetaria Bs. S. 0,70

Originando un total de SETENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,70). Y así se resuelve.
Así mismo, se procede a calcular el concepto de Bonificación de fin de año, durante el tiempo de servicio de conformidad con el artículo 77 del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, de la manera siguiente:
Periodo Días Salario Diario Total alícuota utilidades
2009 20 31,97 639,39 1,78
2010 40 40,80 1.631,85 4,53
2011 40 51,61 2.064,28 5,73
2012 40 333,33 13.333,33 37,04
Total 140,00 17.668,85
Conversión Monetaria Bs. S 0,18


-Originando un total de DIECIOCHO CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,18). Y así se resuelve.
4- De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: CUARENTA Y OCHO CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,48.) y así se decide.

5.- Con relación al Beneficio de Alimentación, debe el mismo pagarse con base a la ultima unidad tributaria vigente de forma retroactiva a titulo indemnizatorio por consiguiente se realizan los siguientes cálculos:

Año Mes Días Valor U.T. % Aplicable Cesta Tickets Total
2011 MAYO 19 17 0,5 8,5 161,50
JUNIO 21 17 0,5 8,5 178,50
JULIO 21 17 0,5 8,5 178,50
AGOSTO 22 17 0,5 8,5 187,00
SEPTIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
OCTUBRE 20 17 0,5 8,5 170,00
NOVIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
DICIEMBRE 21 17 0,5 8,5 178,50
2012 ENERO 22 17 0,5 8,5 187,00
FEBERO 20 17 0,5 8,5 170,00
MARZO 22 17 0,5 8,5 187,00
ABRIL 21 17 0,5 8,5 178,50
MAYO 23 17 0,5 8,5 195,50
JUNIO 21 17 0,5 8,5 178,50
JULIO 22 17 0,5 8,5 187,00
AGOSTO 22 17 0,5 8,5 187,00
SEPTIEMBRE 20 17 0,5 8,5 170,00
OCTUBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
NOVIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
DICIEMBRE 14 17 0,5 8,5 119,00
TOTAL 3.561,50

- Originando un total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. S. 3.561,50). Y así se resuelve.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
Conceptos Monto (BsS)
Prestaciones Sociales 0,14
Vacaciones y Bono Vacacional 0,70
Utilidades 0,18
Indemnización Despido Injustificado 0,48
Bono de Alimentación 3.561,50
TOTAL 3.563,00

Conceptos que ascienden a un total de TRES MILQUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS. (Bs.S. 3.563,00) y así se decide.


SONIS ALFREDO GARCIA TORO

Fecha de ingreso: 08-05-2008
Fecha de egreso: 17-12-2012
Tiempo de servicio: 4 años y 7 meses




Conforme a las consideraciones anteriores, a los fines de calcular las prestaciones sociales, se debe realizar el cálculo del salario integral, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, así como el último salario indicado en el escrito libelar, tal y como se expuso anteriormente.
Periodo Salario mensual Salario Diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario Integral
jun-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
jul-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
ago-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
sep-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
oct-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
nov-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
dic-08 799,23 26,64 32,41 1,73 60,78
ene-09 799,23 26,64 32,41 3,55 62,60
feb-09 799,23 26,64 32,41 3,55 62,60
mar-09 799,23 26,64 32,41 3,55 62,60
abr-09 799,23 26,64 32,41 3,55 62,60
may-09 879,15 29,31 32,41 3,55 65,27
jun-09 879,15 29,31 32,41 3,55 65,27
jul-09 879,15 29,31 32,41 3,55 65,27
ago-09 879,15 29,31 32,41 3,55 65,27
sep-09 959,08 31,97 32,41 3,55 67,93
oct-09 959,08 31,97 32,41 3,55 67,93
nov-09 959,08 31,97 32,41 3,55 67,93
dic-09 959,08 31,97 32,41 3,55 67,93
ene-10 959,08 31,97 32,41 4,53 68,91
feb-10 959,08 31,97 32,41 4,53 68,91
mar-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
abr-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
may-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
jun-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
jul-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
ago-10 1.064,25 35,48 32,41 4,53 72,42
sep-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
oct-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
nov-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
dic-10 1.223,89 40,80 32,41 4,53 77,74
ene-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
feb-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
mar-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
abr-11 1.223,89 40,80 32,41 5,73 78,94
may-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
jun-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
jul-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
ago-11 1.407,47 46,92 32,41 5,73 85,06
sep-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
oct-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
nov-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
dic-11 1.548,21 51,61 32,41 5,73 89,75
ene-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
feb-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
mar-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
abr-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
may-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
jun-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
jul-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
ago-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
sep-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
oct-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
nov-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78
dic-12 10.000,00 333,33 32,41 37,04 402,78

GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Integral Bs. Abono del Periodo Bs, Acumulado Bs.
sep-08 5 60,78 303,90 303,90
oct-08 5 60,78 303,90 607,80
nov-08 5 60,78 303,90 911,70
dic-08 5 60,78 303,90 1.215,60
ene-09 5 62,60 313,00 1.528,60
feb-09 5 62,60 313,00 1.841,60
mar-09 5 62,60 313,00 2.154,60
abr-09 5 62,60 313,00 2.467,60
may-09 5 65,27 326,35 2.793,95
jun-09 5 65,27 326,35 3.120,30
jul-09 5 65,27 326,35 3.446,65
ago-09 5 65,27 326,35 3.773,00
sep-09 5 67,93 339,65 4.112,65
oct-09 5 67,93 339,65 4.452,30
nov-09 5 67,93 339,65 4.791,95
dic-09 5 67,93 339,65 5.131,60
ene-10 5 68,91 344,55 5.476,15
feb-10 5 68,91 344,55 5.820,70
mar-10 5 72,42 362,10 6.182,80
abr-10 5 72,42 362,10 6.544,90
may-10 5 2 72,42 506,94 7.051,84
jun-10 5 72,42 362,10 7.413,94
jul-10 5 72,42 362,10 7.776,04
ago-10 5 72,42 362,10 8.138,14
sep-10 5 77,74 388,70 8.526,84
oct-10 5 77,74 388,70 8.915,54
nov-10 5 77,74 388,70 9.304,24
dic-10 5 77,74 388,70 9.692,94
ene-11 5 78,94 394,70 10.087,64
feb-11 5 78,94 394,70 10.482,34
mar-11 5 78,94 394,70 10.877,04
abr-11 5 78,94 394,70 11.271,74
may-11 5 4 85,06 765,54 12.037,28
jun-11 5 85,06 425,30 12.462,58
jul-11 5 85,06 425,30 12.887,88
ago-11 5 85,06 425,30 13.313,18
sep-11 5 89,75 448,75 13.761,93
oct-11 5 89,75 448,75 14.210,68
nov-11 5 89,75 448,75 14.659,43
dic-11 5 89,75 448,75 15.108,18
ene-12 5 402,78 2.013,90 17.122,08
feb-12 5 402,78 2.013,90 19.135,98
mar-12 5 402,78 2.013,90 21.149,88
abr-12 5 402,78 2.013,90 23.163,78
may-12 402,78 0,00 23.163,78
jun-12 402,78 0,00 23.163,78
jul-12 15 6 402,78 8.458,38 31.622,16
ago-12 402,78 0,00 31.622,16
sep-12 402,78 0,00 31.622,16
oct-12 15 402,78 6.041,70 37.663,86
nov-12 5 402,78 2.013,90 39.677,76
dic-12 5 402,78 2.013,90 41.691,66
Conversión Monetaria Bs. S 0,42

Total Garantía de Prestaciones Sociales: CUARENTA Y DOS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S 0,42)

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:

Días a Pagar Salario Total
150 Bs. 402,78 Bs 60.417,00
Conversión Monetaria Bs. S 0,60

La cantidad que corresponde de acuerdo lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de anterior cálculo, resulta mayor que la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir por este concepto la cantidad de SESENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S 0,60), a los cuales hay que deducirle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000), hoy CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,46) que declaró recibir el accionante, por considerarse tales pagos como adelanto de prestaciones Sociales, quedando la suma a cancelar por este concepto en la cantidad de CATORCE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,14) y así se decide.

2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional la cual conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional,, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 15 -12--2009 hasta el 26-12-2009, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Bs. Total Bs. alícuota BV Bs.
2008-2009 25 35 333,33 20.000,00 32,41
2009-2010 25 35 333,33 20.000,00 32,41
2010-2011 25 35 333,33 20.000,00 32,41
2011-2012 25 35 333,33 20.000,00 32,41
Fracción (2012) 14,58 20,42 333,33 11.666,67 18,90
Total 114,58 160,42 91.666,67
Conversión Monetaria Bs. S 0,92

Originando un total de NOVENTA Y DOS MIL CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,92). Y así se resuelve.
1- Así mismo, se procede a calcular el concepto de Bonificación de fin de año, durante el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 77 del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, de la manera siguiente:

Periodo Días Salario Diario Bs. Total Bs. Alícuota utilidades Bs.
2008 23,33 26,64 621,60 1,73
2009 40 31,97 1.278,77 3,55
2010 40 40,80 1.631,85 4,53
2011 40 51,61 2.064,28 5,73
2012 40 333,33 13.333,33 37,04
Total 183,33 18.929,84
Conversión Monetaria Bs, S. 0,19


-Originando un total de DIECINUEVE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. 0,19). Y así se resuelve.
4- De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: SESENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S 0,60), y así se resuelve.

5- Con relación al Beneficio de Alimentación, debe el mismo pagarse con base a la última unidad tributaria vigente de forma retroactiva a titulo indemnizatorio por consiguiente se realizan los siguientes cálculos:

Año Mes Días Valor U.T. Bs. S % Aplicable Cesta Tickets Total
Bs. S
2011 MAYO 19 17 0,5 8,5 161,50
JUNIO 21 17 0,5 8,5 178,50
JULIO 21 17 0,5 8,5 178,50
AGOSTO 22 17 0,5 8,5 187,00
SEPTIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
OCTUBRE 20 17 0,5 8,5 170,00
NOVIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
DICIEMBRE 21 17 0,5 8,5 178,50
2012 ENERO 22 17 0,5 8,5 187,00
FEBERO 20 17 0,5 8,5 170,00
MARZO 22 17 0,5 8,5 187,00
ABRIL 21 17 0,5 8,5 178,50
MAYO 23 17 0,5 8,5 195,50
JUNIO 21 17 0,5 8,5 178,50
JULIO 22 17 0,5 8,5 187,00
AGOSTO 22 17 0,5 8,5 187,00
SEPTIEMBRE 20 17 0,5 8,5 170,00
OCTUBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
NOVIEMBRE 22 17 0,5 8,5 187,00
DICIEMBRE 14 17 0,5 8,5 119,00
TOTAL 3.561,50


- Originando un total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. S. 3.561,50). Y así se resuelve.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
Conceptos Monto (BsS)
Prestaciones Sociales 0,14
Vacaciones y Bono Vacacional 0,92
utilidades 0,19
Indemnización Despido Injustificado 0,60
Bono de Alimentación 3.561,50
TOTAL 3.563,35

Conceptos que ascienden a un total TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.S. 3.563,35) y así se decide.

Al momento de presentar sus conclusiones, los accionantes demandaron el pago del bono nocturno y de horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que a consideración de este Tribunal no fue discutido en juicio, y no debe este juzgado en atención al Principio Dispositivo suplir alegatos, pretensiones, ni puede sustituir a la parte actora en sus reclamos no plasmados en el libelo. En tal sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 908 de fecha 22-10-13, estableció lo siguiente:

“...Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio dispositivo, al disponer que “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”.
Por lo que tal petición, enfocada bajo este argumento, resulta improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE DIAZ, JOSE EUGENIO TOVAR, SONIS ALFREDO GARCIA TORO en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ.

SEGUNDO: Se condena al demandado “MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, ampliamente identificada en autos, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos:

Primero: Al ciudadano GUILLERMO JOSE DIAZ LOPEZ, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 3.563,00), discriminados así:

a) La cantidad de TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S 0,03) por concepto de Prestaciones Sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
b) La cantidad de SESENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, (Bs. S. 0, 60.) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
c) La cantidad de DIECISIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, por concepto de Bonificación de fin de año (Bs. S. 0,17)
d) La cantidad de TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, por concepto de indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (Bs. S. 0,36).
e) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS, por concepto de Beneficio de Alimentación (Bs.S. 3.561,50).

Segundo: Al ciudadano JOSE EUGENIO TOVAR, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S. 3.563,00), discriminados así:

a) La cantidad de CATORCE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. S. 0,14) por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
b) La cantidad de SETENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. S 0,70)
c) La cantidad de DIECIOCHO CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, por concepto de Bonificación de fin de año (Bs. 0,18,)
d) La cantidad de CUARENTA Y OCHO CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO por concepto indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (Bs. S. O, 48)
e) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, por concepto de Beneficio de Alimentación (Bs. S . 3.561,50).

Tercero: Al ciudadano SONIS ALFREDO GARCIA TORO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. S. 3.563,35), discriminados así:

a) La cantidad de CATORCE CENTESIMAS DE BOLIVAR OSBERANO (Bs.S. 0,14.) por concepto de Prestaciones Sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
b) La cantidad de NOVENTA Y DOS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. S. 0,92)
c) La cantidad de DIECINUEVE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO, por concepto de Bonificación de fin de año (Bs. S. 0,19)
d) La cantidad de SESENTA CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO por concepto indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (Bs. S. 0,60).
e) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILTREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, por concepto de Beneficio de Alimentación (Bs. S 3.561,50).

TERCERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANNY CEDEÑO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

La Secretaria


Exp. JP51-L-2013-000006