REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-N-2019-00006

El 31 de Enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), debidamente representada por su apoderado judicial y actuante por ante esa Unidad de Recepción, ciudadano SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.177, contra la Providencia administrativa identificada con el número Nº00229-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Sur, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana SALANDA HERNANDEZ MENESES, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio , titular de la cedula de identidad Nro. V-4.949.072. inscrita en el IPSA bajo el N°105.177. actuando en este acto como APODERADO de la entidad de trabajo “DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA)”, en contra de la ciudadana EMILIO RICARDO MORAN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.830”


Luego de darse por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, debe previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatarse que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 referidos a las causales objetivas de inadmisibilidad; por lo que se observa de seguidas, que el escrito libelar cumple positivamente con los requisitos establecidos en el artículo 33 de ese mismo cuerpo legal, razones por las que este Juzgado ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho como acción de nulidad contencioso administrativa en contra de la providencia emanadas de la Administración Pública del Trabajo supra identificada.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad, y de la presente decisión, por lo cual se insta a la accionante quien se encuentra a derecho, a consignar cinco (05) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-. Líbrense oficios correspondientes luego de cumplido el requisito señalado.


Se ordena igualmente la notificación del ciudadano Procurador General de la República la cual se practicará atendiendo a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N° 079-2018-01-00141 relacionados con la presente causa y a los fines de su examen detallado en todo aquello que concierne a la actuación administrativa bajo juicio de Nulidad.


De igual manera, se ordena emplazar al tercero interesado en la presente causa, en el ciudadano EMILIO RICARDO MORAN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.830, en la dirección detallada al folio 24 de la escritura libelar del presente expediente a los fines de hacer de su conocimiento que la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), supra identificado, intentó demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº00229-2018 cuya solicitud de nulidad se ha admitido bajo la tutela judicial efectiva de este Tribunal actuando en Sede Contencioso Administrativa; todo a los fines de que comparezcan a hacerse parte en este Proceso con ocasión de las Garantías Constitucionales que obren en su favor, informándose de la oportunidad de la audiencia de juicio en donde tendrá dicha oportunidad en la cual podrá ejercitar su Derecho a la Defensa como Tercero Interesado.


Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y agotado el lapso procesal al que refiere el articulo 94 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR propuesto, señala la recurrente que la acción sub examine reúne los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, por cuanto la Providencia Administrativa en entredicho de legalidad incurre en vicios de juzgamiento graves por ser violatorios de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundándose en el dispositivo constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse tomado en cuenta la convicción obtenida de las pruebas incorporadas al expediente administrativo por la presunta agraviada y solicitante de esta especial protección cautelar constitucional anticipada.


Al respecto, este Tribunal confirma que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella lo cual es, sin lugar a dudas, el fin ultimo del amparo como remedio perocesal bien sea de manera autonoma o cautelar. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de: Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°402 del 20 de marzo de 2001; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°1588 del 24 de noviembre de 2011).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos. En tal sentido, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputar a este último como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, frente a una violación manifiersta de un derecho constitucional (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).


Se advierte en verdad, que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.


En tal sentido, el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal del amparo cautelar solicitado por habérsele conculcado derechos y garantías de rango Constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.


En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional, toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) la ponderación de los intereses generales vs. los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia harto conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.

Se trata entonces proferir un juicio de “procedencia” de la pretensión cautelar donde el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión principal haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que haya “proceso” cosa que ocurre cuando la examinación judicial competente se pone en contacto con la acción del justiciable mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Publica Laboral.


Debe entonces, en cuanto a la admisibilidad, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en Sede Constitucional, realice una debida ponderación del intereses jurídico reclamado, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social, y además, la ponderación de los intereses generales vs. los particulares, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar otros derechos constitucionales en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad.


En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad; y por otro lado, no se verifica siquiera un mínimo indicio de que el amparo cautelar solicitado vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasa a examinar de los tales requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.


En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En tal sentido, el recurrente ha denunciado el vicio de falta de valoración de unas pruebas que habrían sido admitidas en el procedimiento administrativo que hoy se encuentra en entredicho, persiguiéndose con ello una suspensión de los efectos particulares derivados de la providencia impugnada, y en consecuencia el querellante nos remite al dispositivo constitucional contenido en el articulo 49 de la carta magna donde inserta la garantía de acceso a la prueba.

Devenido de lo anterior, resulta de importancia capital para la examinación del primer requisito, el siguiente planteamiento a titulo de interrogante, sobre cual es el efecto particular cuya suspensión se pretende, y cual seria el derecho constitucional que se esta conculcando presuntamente?.

A todo evento nos resulta claro que un silencio de pruebas perpetrado por la Administración Publica del Trabajo, de corroborarse con el examen del expediente administrativo, supone sin dudas una violación del orden publico constitucional; pero no es menos cierto que una suspensión de los efectos del acto administrativo no pondría fin a dicha injuria constitucional supuesta, ya que el acto administrativo impugnado, al día de hoy, sigue manteniendo su voluntad de reputar como “sin lugar” la solicitud de autorización legal para el despido de quien hoy es tercero beneficiario, o dicho de otro modo; suspender los efectos particulares de la providencia administrativa, no alcanza a restablecer la situación jurídica de que tales pruebas sean eficazmente valoradas dentro de un procedimiento administrativo que llego a la conclusión deducida como una improcedencia en Sede Administrativa.


De las precedentes interrogantes, creemos que es claro a todas luces, que cuando cualquier autoridad con poder tuitivo y competente en materia laboral, ya sea la Administración Pública por órgano de una Inspectoría del Trabajo, o la misma Sede Jurisdiccional por órgano del Tribunal del Trabajo que resulte competente, recibe un asunto en forma de demanda para su examinación y juzgamiento, evidentemente lo instruirá al amparo de la Ley cuya validez temporal contemple el procedimiento vigente para la tramitación de esa acción propuesta tomándose una decisión final como desenlace del procedimiento aun cuando dicha decisión sea irrita al final del camino o iter procedimental, con lo cual, si de lo que se trata es de una simple suspensión de los efectos, este Tribunal no verifica con claridad, que a través de dicha suspensión se ponga fin al vicio de silencio de pruebas utilizando el amparo constitucional como remedio procesal, lo cual si puede suceder efectivamente con la acción contencioso administrativa recién admitida la cual es eficaz, de haber el merito, para poner fin a los efectos dañosos de la voluntad administrativa irrita. En tal sentido, la conclusión anterior desdibuja entonces y por ende, la existencia del requisito de fumus boni iuris constitucional. ASI SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, la doctrina contemporánea mas autorizada observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente en materia de Orden Público, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad. En cambio, la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera de los derechos constitucionales del solicitante de la cautela.


En el caso de marras, verifica este Sentenciador, que se solicita una protección constitucional en contra de un acto administrativo constituido por un procedimiento el que, según las aseveraciones de la parte querellante, se han violado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa por la falta de aplicación de unas pruebas cuya mejor valoración habrían cambiado el curso del procedimiento a una decisión administrativa favorable a su pretensión de despido laboral, lo cual no quiere decir que frente a un análisis del fondo de la cuestión, este Despacho verifique positivamente tales violaciones de orden publico por lesión del derecho a la defensa. En tal sentido, se denuncia que existe un peligro de daño si no se acuerda la suspensión de efectos por vía cautelar de amparo constitucional, pero no se acredita con pruebas, que quien hoy es tercero interesado, reincidirá en la comisión de unos daños materiales como ha ocurrido en los accidentes de transito denunciados en el expediente administrativo, y es lógico que no pueda probarse, pues los hechos futuros pueden ser efectivamente objeto de pronósticos pero difícilmente serán objeto de prueba, como a manera de ejemplo pudiéramos proponer la prueba del hecho futuro e incierto, en el marco de la restitución de un derecho constitucional mediante amparo.


Así las cosas, desde la perspectiva estrictamente Constitucional, tampoco se verifica la inminencia o consumación de daño temido por el recurrente pues dicho sea de paso, la parte querellante no incorpora a los autos medio de prueba alguno mediante el cual producir la convicción de que el tercero interesado ha perdido facultades para la conducción de vehículos automotores, bien sea por la denuncia administrativa que persiga la suspensión de su licencia de conducir, o simplemente desautorizar o impedir que dicho ciudadano conduzca nuevamente el vehiculo que es propiedad de la entidad de trabajo lo cual es su derecho y puede ejercerlo librmente, justamente, mediante su ejercicio del derecho a la propiedad privada, y en consecuencia no se cuenta tampoco con la suerte del requisito sobre periculum in damni cuya carga alegatoria se cumplió, mas no así la probatoria "Actore non probante, reus absolvitur". ASI SE DECIDE.


Finalmente debe advertirse, que el amparo constitucional cautelar, no es en el presente caso, un remedio procesal para poner fin la una supuesta violación de un derecho constitucional, como si pudiera ser, a manera de ejemplo; que la Administración Publica del Trabajo dictara la providencia impugnada con miras a suspender las actividades industriales o comerciales de la hoy querellante, lo cual exigiría de manera segura la suspensión mediante amparo cautelar de los efectos por violación directa del derecho constitucional a la “libertad comercial”, y esto se aclara, porque evidentemente, lo que se busca es una suspensión ordinaria de los efectos de un acto administrativo que probablemente haya sido decidido violando derechos constitucionales respecto de la valoración de pruebas dentro del procedimiento, pero ello en todo caso es objeto del proceso judicial contencioso administrativo de nulidad en donde trabada la litis, y efectuado el contradictorio de pruebas, se establecerán las responsabilidades a que hubiere lugar si verdaderamente la Administración Publica violo garantías constitucionales en el procedimiento administrativo, y por tales razonamientos, dicho amparo cautelar deviene forzosamente en IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.


DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a Ministerio Publico, Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación del tercero interesado en el domicilio señalado por la sociedad mercantil recurrente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada con la nomenclatura alfanumérica Nº00229-2018 de fecha 25 de junio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez

El Secretario
Abg. José Gregorio Torres
Abg. Ángel Pinto