REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2019.
209° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano TOMAS ANTONIO RATTIA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.345.711 respectivamente. (Apelante).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.671, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.899
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos JHON MANUEL GARCÍA, DELIA JOSEFINA BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.150.773, y V-12.990.831.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIONES RELATIVAS DE CONFLICTOS ENTRE SOCIEDADES DE USUARIO.
EXPEDIENTE Nº JSAG-556-2019.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2.019, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 541-18 de fecha 07 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 355-15, relacionado con el Recurso de Apelación oído en ambos efectos ejercido por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.671, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de noviembre de 2018, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-556-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia. De igual manera en auto de fecha 18 de enero de 2019, este tribunal señalo que vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de enero de 2019, comparecen ante este Juzgado Superior, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.671, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (parte apelante).

En fecha 30 de enero de 2019, comparecen ante este Juzgado Superior, Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.961, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación legal del accionante en su demanda principal, entre otras cosas lo siguiente:


(…) ciudadano Juez, el lote de terreno de 90 hectáreas adjudicado al socio JHON MANUEL AZPURUA GARCIA, junto con los demás lotes de 90 hectáreas adjudicados a cada uno de los socios de La Sociedad Civil AGROPECUARIA RAMPGAR S.C., fueron incorporados a la Asociación Civil que igualmente formamos todo con la finalidad de comunidad. Así todos conjuntamente empezamos a desarrollar cada uno el lote de terreno a los fines de ponerlos a producir alimentos. Estando los lotes de terrenos desarrollados, con el trabajos de todos los socios. El socio JHON MANUEL AZPURUA GARCÍA, vende el lote de terreno que adjudico el Instituto Nacional de Tierras, sin que la Asamblea de la Asociación Civil a la cual fue integrado el lote de terreno de 90 hectáreas que le fue adjudicado el cual además ya había desarrollado por todos los socios trabajando conjuntamente para la producción de alimentos para la comunidad. Por todas las razones antes expuestas es por lo que demando la nulidad de la venta, compradora del lote de terreno, Delia Josefina Bolívar Hernández. (…)

“Por otra parte los codemandados en su escrito de contestación (folios 111 al 122 de la primera pieza). Alegó entre otras cosas lo siguiente:

“conforme a lo previsto en el articulo 346 ordinal decimo alego la cuestión previa refiriendo a la prescripción de la acción por cuanto al quinto del escrito del libelo por la parte actora alegó lo siguiente: en este caso, tenemos lo siguiente según consta de documento registrado en la antigua oficina subalterno del registro del municipio Miranda del estado Guárico Calabozo, bajo el numero 40 folio 300 al folio 30l protocolo primero tomo decimo segundo cuarto trimestre de 1931 acompañado este documento con letra marcada “C” …”

En este sentido el tribunal a-quo en fecha 28/11/2018 en el particular SEGUNDO: declaro con lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 209 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal y como se evidencia en sentencia que riela a los folios 3 al 9 de la segunda pieza, de lo cual apelo el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO respectivamente.
III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

De la revisión efectuada a las actas procesales, se puede verificar que el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.671, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, en representación del ciudadano TOMAS ANTONIO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.345.711, respectivamente, parte actora, (apelante), presentó escrito de pruebas en fecha 29 de enero de 2019, cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza y promovió lo siguiente:

EN EL CAPITULO 1 promovió merito favorable a los autos.
EN EL CAPITULO 2 promovió el escrito de apelación y fundamentación de la misma que ha dado lugar al presente recurso.

Con respecto a estos numerales 1 y 2, del escrito de pruebas de la parte actora, este tribunal superior los desecha del proceso, por cuanto los mismos no se tratan de medios probatorios previstos en la ley, aunado que los mismos no son los medios probatorios permitidos en el artículo 229 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y así se decide.

De igual manera el actor, a través de su apoderado judicial promovió en todas y cada una de sus partes el documento Constitutivo de la Sociedad Civil Rampgar S.G. debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, con sede Calabozo inserto bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1995, así como Ratificó documento en copia simple de venta de terreno, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” inserto bajo el N° 40, efectuado por los ciudadanos: Jhon Manuel Azpurua García (Vendedor) y Delia Josefina Hernández (Compradora).


Observa este juzgador, que estas últimas instrumentales promovidas por el actor, se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, este tribunal los ADMITE, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en la definitiva y así se Declara.

Así mismo, la defensora pública agraria abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, también actuando en representación del actor, en su escrito cursante a los folios 23 y 24 de la segunda pieza promovió lo siguiente:

1.- Promovió y dio por reproducidas copia simple de Resolución de Directorio N° 1647 de fecha 03/10/91 emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en sesión 39.91, cuya copia aparece distinguida letra “B” inserta en los (folios del 07 al 15 primera pieza.)

2.- Promovió y dio por reproducida copia simple del documento de venta entre el ciudadano JHON MANUEL AZPURUA GARCÍA y la ciudadana DELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, cuya copia se distingue en la letra “C” inserta en los (folios 16,17, y 18 de la primera pieza).

A tales consideraciones, señala este juzgador, que estas pruebas aportadas por la defensa publica agraria , se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, este tribunal los ADMITE, toda vez que esas documentales constan en el presente expediente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

De igual manera, este despacho puede evidenciar que la representación pública de la defensa agraria, también promovió en su escrito prueba, la sentencia objeto de apelación, lo cual no es un medio probatorio previsto en la ley, en virtud de que dicho instrumento se trata de una actuación o sentencia del tribunal de la causa, que pertenece en sí mismo al proceso, siendo totalmente innecesario que alguna de las partes lo mencione como medio probatorio y así se precisa.

EL JUEZ
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
EL SECRETARIO,
DELVIS MÉNDEZ.
Exp.: Nº JSAG-556-2019
JAB/DM