REPUBLICAPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Febrero de 2019.
209° y 159°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, ANDRÉS JESÚS TOVAR ARIAS, JOSÉ LUIS HERRERA, JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA Y GABRIEL SALVADOR LARA ASCANIO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.674.996, V.- 15.452.894, V.- 15.711.292, V.- 14.147.044 y V.- 13.732.130.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.961.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROPRODUCTIVA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE Nº JSAG-S-147-2018.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 09 de Julio de 2018, comparece ante este Juzgado Superior los Ciudadanos HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, ANDRÉS JESÚS TOVAR ARIAS, JOSÉ LUIS HERRERA, JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA Y GABRIEL SALVADOR LARA ASCANIO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.674.996, V.- 15.452.894, V.- 15.711.292, V.- 14.147.044 y V.- 13.732.130, a los fines de solicitar Medida Cautelar Provisional de Protección Agroproductiva y Ambiental, sobre el lote de terreno “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Las Lajitas, parcelamiento Nuevo Horizontes, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Rocío del estado Guárico.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada al presente medida y le asigno el N° JSAG-S-147-2018.
En fecha 12 de Enero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, ADMITIÓ la presente solicitud por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal.
En fecha 25 de Julio de 2018, Se realizo inspección judicial en el lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”,
En fecha 06 de Noviembre de 2018, el nuevo juez de este Tribunal Superior Agrario designado en fecha 24 de Octubre de 2018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano alguacil dejando constancia de las notificaciones debidamente cumplidas del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Enero de 2019, Se realizo inspección judicial en el lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal de los accionantes:
(…) Ciudadano Juez, según se evidencia del requerimiento de defensa anexo, mis representados denunciar estar siendo severamente perturbados en el desarrollo socioproductivo que tienen enmarcado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector las Lajitas-Nuevo Horizonte, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Rocío, dicho lote de terreno formo parte de una extensión mayor conocida como Fundo “Campo Claro” y fue rescatada por INTI con la finalidad de favorecer al Consejo Comunal El Dique Las Lajitas, donde se beneficiarían aproximadamente 15 familias, en este sentido en fecha 27 de Octubre de 2014 el lote fue deslindado para beneficiar a los ciudadanos Hechor Jesús Oramas Hernández, Gregory José Matutte Rodríguez, Maritza Moreno, a quienes posteriormente se les otorgo el respectivo Titulo de Adjudicación particular, faltando unos pocos por regularizar pero que están a la espera del correspondiente pronunciamiento administrativo, quedando pendiente por distribuir uno Punto Uno hectáreas (1.1 ha.)Aproximadamente. No obstante desde el inicio de la ocupación, estos productores han sido perturbados por un grupo de ciudadanos miembros de la comunidad que alegan tener derechos otorgados presuntamente por el Instituto Nacional de tierras Urbana (INTU), sobre la totalidad del predio de Uno Punto Dos Hectáreas (1.2 has) que no ha sido distribuida por el Instituto, esta situación fue denunciada en la Defensoría en fecha 16 de abril de 2018, razón la cual la defensora fijo la realización de una Inspección conjunta con personal (INTI) para el día 17/04/2018 (…) (Cursivas de este Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgador Superior Agrario, establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a la actividad agraria todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de ley necesarios para que el Juez decrete la protección cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola y el medio ambiente. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
El objeto de este artículo antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas y avícolas.
No obstante, se observa que en la medida solicitada en los términos antes enunciados y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a las perturbaciones y amenazas con paralizar los trabajos desarrollados en la Unidad de Producción “MI QUERENCIA”, es de resaltar que se evidencio que mediante la inspección judicial evacuada en fecha 16 de enero del presente año, se constato la existencia de perturbación contra las unidades de producción evidenciándose así acto de violencia, tales como tala, quema y amenaza, entorpeciendo a la actividad agroalimentaria desarrollada en el fundo “MI QUERENCIA”.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agroproductiva y ambiental que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, al decir los peticionante solicitan medida de protección agroalimentaria y ambiental.
Cabe destacar que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha (19) de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual estableció lo siguiente:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia y análisis del juez que es determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, considera este Juzgador verificar y analizar si en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
Observa quien aquí decide, que la apariencia del buen derecho que se reclama, quedo demostrado con las documentales públicas y privadas consignadas por los actores las cuales rielan a los folios (8 al 57), en los cuales se demuestra la propiedad y posesión pacifica del fundo de los demandantes, y estas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada durante la sustanciación de esta incidencia, siendo forzoso para este despacho apreciar las mismas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Así mismo, este tribunal, dándole cumplimiento al principio de inmediación acompañado con un experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizo inspección judicial en el lote de terreno “MI QUERENCIA”, tal como se evidencia en acta de fecha 16 de enero de 2019, la cual cursa a los folios (150 al 154), y en esa actuación este tribunal dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:
Del recorrido en el lote de terreno se observo que se encuentra una pequeña producción en dicho fundo lo que se pudo constatar tres (3) plantas de topochos enano en proceso de crecimiento, una bienhechuría de estante de madera en destrucción , una cerca de tubo y alambre de púa destruida, un portón de tubo destruida, una construcción de viga de hierro en estado de abandono esto específicamente en la parcela denominada MI QUERENCIA, se observo unas sogas de maíz, un patio en procedimiento para sembrar tomate de 100 metros cuadrado, se evidencio tala, quema, deforestaciones discriminadas en el lote de terreno, daños ocasionados en alguna estructura tales como las cercas y se pudo observa una pequeña producción ineficiente producto de la misma perturbación ocasionada.
Siendo así las cosas, este Sentenciador, pasa a constatar el primero de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588: En cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; En cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencian Acta de Requerimiento otorgado por la Defensoría Publica Primera Agraria del Estado Guárico que cursa en los folios (6 al 7) a nombre de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, ANDRÉS JESÚS TOVAR ARIAS, JOSÉ LUIS HERRERA, JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA Y GABRIEL SALVADOR LARA ASCANIO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.674.996, V.- 15.452.894, V.- 15.711.292, V.- 14.147.044 y V.- 13.732.130, consta en autos Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 1215275615RAT0002910, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 609-15, de fecha 09 de enero de 2015, sobre el lote de terreno mi Querencia, a favor del ciudadano HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, que cursa en los folios (16 al 17), copia simple de certificado de registro de campesino, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, cursante al folio 20, copia simple de registro de hierro a favor del ciudadano HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, emitido por el Registro Publico del Municipio Juan Germán Rocío y Ortiz del estado Guárico, que cursa en los folios (21 al 26), Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 1215275618RAT0002907, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Andrés Jesús Tovar Arias, que cursa en los folios (52 al 54) el cual se evidencia que los peticionantes lograron probar las actividades agroproductiva, y la apariencia del buen derecho alegado.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa este Juzgador, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria por la amenaza de ocupantes ilegales, de lo antes expuesto se observa que en la inspección judicial realizada en fecha 16 de enero del año en curso, este Juzgador evidenció que existe peligro en la continuidad de la actividad agroproductiva desempeñada por los solicitantes dentro de la unidad de producción, en virtud de la perturbación alegada, aunado de que la tardanza propia que equivale la presente solicitud, junto a otros factores constituyen un peligro inminente de que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agraria y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que pudiera causarle lesiones graves, en función de que se observó la existencia de un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural o que represente un daño inminente para la unidad de producción y al medio ambiente.
Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida de protección agroalimentaria y ambiental solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar procedente la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroproductiva y Ambiental, solicitada por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS ORAMAS HERNÁNDEZ, ANDRÉS JESÚS TOVAR ARIAS, JOSÉ LUIS HERRERA, JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ GARCÍA Y GABRIEL SALVADOR LARA ASCANIO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.674.996, V.- 15.452.894, V.- 15.711.292, V.- 14.147.044 y V.- 13.732.130, ocupante del lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo y así se Decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar Provisional de Protección Agroproductiva y Ambiental, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Las Lajitas, parcelamiento Nuevo Horizontes, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Rocío del estado Guárico.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Provisional de Protección Agroproductiva y Ambiental, sobre lote de terreno denominado “MI QUERENCIA” ubicado en el sector Las Lajitas, parcelamiento Nuevo Horizontes, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Rocío del estado Guárico, constante de una superficie de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve metros cuadrados (8.679 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Consejo Comunal El Dique, Consejo Comunal Las Lajitas y Maritza Moreno Sur: Terreno Ocupado Por Fundo La Celuneras Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno Ocupado Por Fundo la Chuchera.
TERCERO: El tiempo de la cautelar se otorga por seis (06) meses al lote de terreno denominado “MI QUERENCIA” ubicado en el sector Las Lajitas, parcelamiento Nuevo Horizontes, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Rocío del estado Guárico, constante de una superficie de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve metros cuadrados (8.679 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Consejo Comunal El Dique, Consejo Comunal Las Lajitas y Maritza Moreno Sur: Terreno Ocupado Por Fundo La Celuneras Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno Ocupado Por Fundo la Chuchera.
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CUARTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Fiscal Ambiental 22 con sede San Juan de los Morros y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
QUINTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. so pena de incurrir en desacato a la presente decisión.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en San Juan de los Morros, a los 04 días de Febrero de dos mil diecinueve (2.019).
JUEZ
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO
EL SECRETARIO
ABOG. DELVIS MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana (a.m).
EL SECRETARIO
ABOG. DELVIS MENDEZ.
Exp.: N° JSAG-S- 147-2018.-
JAB/DM/je
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