REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, (05) de febrero 2.019.
208º y 159º

RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ACAPRO R.L.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Dr. LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº JSAG-555-2019.-
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 14 de Enero de 2019, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la profesional del derecho, LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, actuando en representación de la de la Asociación Cooperativa El Acapro R.L. quien mediante escrito expuso: “…Introducir Recurso De Hecho al auto de fecha 08 de enero del presente año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante la cual niega el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agraria, contra el perturbante ciudadano Manuel López Carames, titular de la cedula de identidad N V.- 9.966.554.…”.
En esta misma fecha se dictó auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-555-2019 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes documentales:
1. Original de Acta Constitutiva y Estatuaria marcada con la letra “A”
2. Copia certificada de Boleta de Notificación de fecha 04 de abril 2017 a nombre de la Cooperativa de Producción El Acapro R.L marcado con la letra “B”
3. Original de diligencia de apelación de fecha 12 de diciembre 2018 marcado con la letra “C”.
4. Copia de Boleta de Citación de fecha 09 de noviembre 2018, a nombre de Elizabeth Jiménez González en condición de presidenta de la Asociación Cooperativa El Acapro R.L. marcado con la letra “D”.

En fecha 22 de Enero de 2019, comparecen ante este Juzgado Superior, la abogada LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, a los fines de consignar diligencia solicitando oportunidad se le acuerde tres (3) días de despacho para la consignación de las copias certificada a lo que hace referencia el artículo 307 del Código Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario dicto auto donde se le concede tres (3) días de despacho a los fines de que consigne las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 23 de Enero de 2019, comparecen ante este Juzgado Superior, la abogada LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, a los fines de consignar mediante la diligencia copias certificadas de las actas conducentes al recurso de hecho.
En esta misma fecha, se dicto auto dejando constancia de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de hecho.
II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice, en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales “Segunda” y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Siendo el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.

Pronunciándose nuestro más alto tribunal, de esta manera en sentencia Nº 00272, de fecha 19 de febrero del año 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, caso Fisco Nacional vs. Quintero Ocando C.A., (QUINTOCA), en la cual expresa:

“El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”



Por cuanto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se desprende:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Así pues, según este artículo, no es idóneo el recurso de hecho cuando es admitida indebidamente la apelación, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efectos, sea porque no debió ser oída en absoluto. Solo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación o admitida en un solo efecto. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 477).

Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos concurrentes, para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgador que respecto al primer requisito, tempestividad del Recurso de hecho, se evidenció que la Abogada LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, plenamente identificada, en fecha catorce (14) de Enero del 2019, presento el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, contra el auto que negó la apelación de fecha ocho (08) de Enero del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por la Abogada accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho ante este Juzgado Superior Agrario.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde decidir del recurso de hecho incoado por la abogada LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, actuando en representación de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN EL ACAPRO R.L contra el auto de fecha ocho (08) de enero de 2019, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

“…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Dicho lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del 2018, apela de la sentencia de autos y fundamentándola de la siguiente manera:

“…Apelo para que se me sea oída en ambos efectos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los artículos 288,292 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por defensa de los derechos e intereses de mi poderdante en todas las instancia requeridas incluyendo Recurso de Casación. Causadas acciones demostradas en autos de daños y perjuicios, lucro causado por uso indebido no autorizado de maquinaria de su propiedad, rescate de la maquinaria despojada ilegalmente, de competencia agraria y acciones penales la cual fundamentare en su oportunidad ante la instancia superior competente. Es todo…”

Percatándose quien aquí decide, que el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante auto de fecha 08 de Enero de 2019, estableció lo siguiente:

“…esta instancia judicial agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“…Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…” Ahora bien de la normativa transcrita, se evidencia que el legislado ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentándolas razones de hecho y de derecho. Observa la forma fáctica en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual resulta forzoso para este tribunal negar el mismo, careciendo este de sustanciación jurídica, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide” (Subrayado y Resaltado nuestro).

Concluyendo, que el Aquo negó la apelación motivando la misma en lo siguiente: “…careciendo este de sustanciación jurídica, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …, por tanto considera esta Alzada, que desde la publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha quince (15) de Julio de 2013, la cual estableció la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:

“…ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”

Por tanto, concluye esta superioridad que la apelación de fecha 12 de Diciembre del 2018, anteriormente trascrita, no expresa los vicios que le atribuye al auto de primera instancia, así como tampoco los motivos de hecho en que se fundamentan dichos vicios, incumpliendo básicamente con los requisitos de fundamentación, es decir, con la debida exposición de las razones de hecho en que fundamenta su recurso ordinario de apelación, por lo que es aplicable la disposición establecida al incumplimiento a la obligación instituida en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia, N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual expresa:

“Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo ESTA SALA CONSTITUCIONAL DETERMINA QUE LA PARTE QUE EJERCE UN RECURSO DE APELACIÓN DEBE FUNDAMENTAR EL MISMO EN LA OPORTUNIDAD EN QUE INTERPONGA DICHO MECANISMO DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ EL FALLO cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.”
Omissis

“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, DEBIENDO EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, EN CASO QUE ÉSTA SE FORMULE DE FORMA GENÉRICA, ES DECIR, SIN LAS FORMALIDADES TÉCNICO-PROCESALES COMO LO SON LA DEBIDA EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDE.”

En consecuencia, y en virtud de que la ciudadana abogada LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ACAPRO R.L, no fundamento debidamente la apelación realizada en fecha 12 de diciembre del 2018 por ante el tribunal de la causa, resulta forzoso para este despacho declarar sin lugar el presente recurso de hecho y Así se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL ACAPRO R.L.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-4.142.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.864, actuando en representación de la Asociación Cooperativa El Acapro R.L.
TERCERO: SE RATIFICA el auto de fecha 08 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de remitir copia fotostática certificada de la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, cinco (05) día del mes de Febrero de 2019. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
EL SECRETARIO

ABG DELVIS MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)


EL SECRETARIO

ABG. DELVIS MÉNDEZ
Exp: N°JSAG-555-2019.
JAB/DM/