REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 05 de Febrero de 2019.
(208° y 159°)
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.307.305 y V-2.398.927, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-557-2019.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de enero de 2019, este Juzgado Superior Agrario, recibió Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.447, asistido por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE GARCIA y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.307.305 y V-2.398.927, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562, respectivamente, a los fines de interponer el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de enero de 2019, en esta misma fecha este Juzgado ordenó darle entrada y asignarle el Nº JSAG-557-2019.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada de las decisiones emanadas del Tribunal primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;
Considerado lo anterior, este juzgador pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria. Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera este juzgador que respecto al primer requisito de tempestividad, se evidenció que el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.447, asistido de abogados, en fecha 29 de enero de 2019, presentó el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior Agrario, contra el auto que negó la apelación de fecha 18 de enero de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir, que desde la fecha de emisión del mencionado auto, hasta la fecha de la interposición del presente Recurso de Hecho, transcurrieron en este Tribunal Superior cinco (05) días hábiles de despacho, en este sentido se evidencia que la presentación del presente Recurso de Hecho, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, se evidenció en autos que fueron consignadas por el recurrente las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente recurso de hecho.
En sintonía con lo anterior, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir del presente recurso incoado por el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, anteriormente identificado, contra el auto de fecha 18 de enero de 2019, en el cual negó el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 11 de enero de 2019, en virtud que los alegados fueron extemporáneos tal como lo señalo el tribunal de la recurrida. Es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación de la siguiente manera: “…que no se le está vulnerando el derecho a la defensa en virtud que el demandado esta en conocimiento de dicha medida por este Juzgado, es desacato judicial, así mismo se ratifica el auto de fecha once (11) de enero de 2019, en el cual se indica que lo solicitado es extemporáneo en virtud que la parte accionada tuvo su oportunidad procesal…”, instando así a la parte a acatar la ejecución de la medida de administración conjunta dictada.
En este sentido, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, SINO DEPENDE DEL GRAVAMEN QUE CAUSE Y DE LA IRREPARABILIDAD DEL MISMO; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Aunado a lo anterior, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 289: “DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SE ADMITIRÁ APELACIÓN SOLAMENTE CUANDO PRODUZCAN GRAVAMEN IRREPARABLE.”
Del artículo antes trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable. Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.
A tales consideraciones, señala este Tribunal Superior, que es oportuno traer a colación Sentencia emanada de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de fecha 30 de Mayo de 2013, con ponencia de la ex magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp N° 10-0133, en la cual preciso entre otras cosas lo siguiente:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 Y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, POR LO QUE DEBERÁ ENTENDERSE COMO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, COMO MEDIO DE GRAVAMEN DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS DICTADAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y DE LAS DEMANDAS PATRIMONIALES CONTRA LOS ENTES AGRARIOS, ASÍ COMO CONTRA AQUELLAS PROFERIDAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, INCLUYENDO LAS RELATIVAS A LAS MEDIDAS CAUTELARES agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece...”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 03-11-1999 en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE CORRESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Del criterio supra señalado, se observa que las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso. Asimismo, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
De lo anterior, se puede concluir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio garantizan los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia. En el caso de autos, el recurrente según diligencia que riela en el folio 46, le solicito al tribunal de la causa que suspendiera la administración Conjunta dictada por ese mismo despacho, alegando que en la inspección judicial realizada por ese Juzgado, no se dejó constancia del lote de ganado bobino perteneciente a la actora, lo cual, según él, dificulta la administración conjunta de todos los semovientes o rebaño de bobino, pedimento que fue negado por extemporáneo por el Tribunal de la causa según auto de fecha 11 de enero de 2019, cursante al folio 47, de lo cual apelo el demandado ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 54, y en auto de fecha 18 de enero de 2019 proferido por el tribunal de la causa dicha apelación no fue oída respectivamente.
Al respecto, señala este Tribunal Superior, que el apelante en su diligencia cursante al folio 16 fundamento su escrito de apelación cumpliendo así con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y recurre de hecho contra una decisión interlocutoria que a todas luces le causa un gravamen, o daño irreparable, en virtud que le manifiesta al Tribunal de la causa que no se encuentran incluidos en la presente administración conjunta los semovientes marcados con el hierro quemador de la actora, siendo forzoso para este Tribunal de la Alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.447.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de enero de 2019, por el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.447, asistido por los abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.307.305 y V-2.398.927, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562, contra el auto que negó oír la apelación de fecha 18 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente NºS-2017-4649, (nomenclatura de ese Juzgado) y así se precisa.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante en fecha 16 de enero de 2019.
QUINTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
EL SECRETARIO,
DELVIS MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.)
EL SECRETARIO,
DELVIS MENDEZ.
Exp: JSAG-557-2019.-
JAB/DM/Ef.-