REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 05 de Febrero de 2019.
209° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PIZARRO, JOHANNA GREGORIA APARICIO ASCANIO, CARLOS NICOLÁS ACOSTA HERNÁNDEZ, VICTOR RAMÓN ACOSTA MEDINA, CARLOS JULIÁN ACOSTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO DÍAZ HERRERA, JOSÉ AGUSTÍN ACOSTA BETANCOURT, ELIS LILIANA RODRÍGUEZ BOTTERAZO, MANUEL EMILIO PÉREZ BLANCO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ RIVAS, ROQUE CARLOS ASCANIO, LUZ MARINA JIMÉNEZ, LUIS ALFREDO GARCÍA ASCANIO Y JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ. Titulares de las cédula de identidad Nros.V-14.925.047, V-16.913.107, V-10.273.059, V-8.627.130, V-11.797.423, V-16.639.478, V-16.144.559, V-21.279322. V-20.524.701, 10.267.136, V- 8.619.203, V-13.949.936, V-19.271.942 y V-8.616.200
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO BARONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.358.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro JSAG-559-2019.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de Febrero de 2019, se recibió en la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico extensión Calabozo abogado OSWALDO BARONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el N°70.358, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos, CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PIZARRO, JOHANNA GREGORIA APARICIO ASCANIO, CARLOS NICOLÁS ACOSTA HERNÁNDEZ, VICTOR RAMÓN ACOSTA MEDINA, CARLOS JULIÁN ACOSTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO DÍAZ HERRERA, JOSÉ AGUSTÍN ACOSTA BETANCOURT, ELIS LILIANA RODRÍGUEZ BOTTERAZO, MANUEL EMILIO PÉREZ BLANCO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ RIVAS, ROQUE CARLOS ASCANIO, LUZ MARINA JIMÉNEZ, LUIS ALFREDO GARCÍA ASCANIO Y JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.V-14.925.047, V-16.913.107, V-10.273.059, V-8.627.130, V-11.797.423, V-16.639.478, V-16.144.559, V-21.279322. V-20.524.701, 10.267.136, V- 8.619.203, V-13.949.936, V-19.271.942 y V-8.616.200, contra la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 19 de diciembre del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En esta misma fecha, se dio entrada quedando signado bajo el NºJSAG-559-2019, nomenclatura particular de este Juzgado Superior.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los actores en su escrito de amparo, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…. Ciudadano Juez la vía ordinaria de impugnación de la decisión que acuerde una medida de protección agroalimentaria es la de la oposición contemplada en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que dentro de los tres (3) días siguientes a la citación se podrá ejerce el derecho a dicha oposición, asimismo por adecuación jurisprudencias se ha establecido que de la decisión a la oposición se oirá apelación en un solo efecto. Sin embargo, bajo las circunstancia de tiempo procesal del presente caso considera esta Defensa Publica que con respecto a mis representados no procede en estos momentos el derecho de oposición: por ser terceros afectos, los cuales solo podría hacer valer sus derechos e interese por vía de una intervención adhesiva simple o codyuvante, ayudado, ayudando a la parte directamente afectada por la medida, en la defensa de sus derechos. En este caso la parte afectada directamente por la medida es el ciudadano Carlos Ramón Acosta Hernández el cual desde que se dicto la medida no ha sido citado ni ha vuelto a la Defensa Publica, Al respecto cabe indicar que posteriormente acuden a la Defensa Publica, campesinos habitantes de la comunidad Herrera Los Morichez, afectados, por la decisión donde informaron que el ciudadano Carlos Ramón Acosta Hernández había salido para puerto Carreño y no se tenía cierta de su regreso, por tal motivo requiero asistencia legal a causa de los hechos lesivos .…”

Así mismo, alegó la parte actora:

“…. Como información complementaria en este caso, ciudadano Juez, es propicio iniciar que a propósito del cierre de esa vía el ciudadano Carlos Ramón Acosta Hernández acudió a la Defensa Pública para que se le brindara asistencia legal, lo cual hizo nivel administrativo. Al respecto se efectuó en octubre del pasado año una inspección en el lugar para evidenciar la existencia del cierre de la vía, estuvieron presentes el INTI Calabozo y el INDER. En vista que no se logro nada porque el Consorcio sostiene que esa vía no es pública, se convoco una reunión de trabajo en el INTI en donde la apoderada del Consorcio negó nuevamente el carácter público de dicha vía….”

“….Ahora bien ciudadano Juez, en ocasión de la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria efectuada por el “CONSORCIO GRANO ALTO”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico expediente 527-18 en fecha 19-12-2018, decidió al respecto y dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección Agroalimentaria (…) consistente en la continuidad del ciclo de la siembra de arroz en el Consorcio plenamente identificado, ordenándose a que el portón de acceso al predio se mantenga cerrado y solo puedan entrar personas que sean nomina o pertenezcan al Consorcio Grano Alto en contra del ciudadano Carlos Ramón Acosta Hernández y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de producción.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (1) año….”
“…. Ahora bien ciudadano Juez, de la precitada decisión se desprende claramente que el tribunal agraviante supone que el Consorcio Grano Alto tiene un portón de acceso exclusivo a su unidad de producción, desconociendo que la misma solicitud de la medida se evidencia que ese portón lo coloco recientemente el Consorcio razón por la cual se genero el conflicto con los usuario de la vía de penetración Herrera Los Moriches, que de esa forma fue cerrada. Con la presente decisión del Tribunal agraviante no toma en consideración que ese portón fue colocado en una vía de penetración rural violentando el libre paso de mis representados y más allá el orden publico agrario. El carácter de uso público de dicha vía se desprende del informe de fecha 02-10-2018 emanado del INDER, que agrego en origina marcado “B”, en concordancia con los artículos 539,540, y 541 del Código Civil Venezolano.…”

Y por último, los accionantes solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, procesada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2018, estableció lo siguiente:

SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección Agroalimentaria a favor del “Consorcio Grano Alto”, persona jurídica creada mediante acuerdo Consorcial debidamente autenticado en fecha 08 de Septiembre de 2017, ante la Notaria Publica Octava del municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas anotado bajo el N° 60, Tomo 1-C ubicada en el municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo, Pavones, carretera nacional Calabozo, paso el Caballo Providencia II, consistente en la continuidad del ciclo de la siembra de arroz en el Consorcio plenamente identificado, ordenándose a que el portón de acceso al predio se mantenga cerrado y solo puedan entrar personas que sean nomina o, pertenezcan al Consorcio Grano Alto en contra del ciudadano Ramón Acosta Hernández y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de protección.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSWALDO BARONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.358, representando a los ciudadanos que anteriormente fueron identificados, contra la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 19 de diciembre del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de este Juzgado].

De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que presuntamente lesione un derecho constitucional. Ello así, visto que la acción de amparo interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional tiene por objeto la presunta violaciones de garantías constitucionales que han sido lesionadas según los actores, por el juez Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico,
Por tanto, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, por parte de los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia por la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico. En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se establece.


Dicho lo anterior, es importante destacar, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, en Sentencia Nº 179 del 14 de Febrero del 2.003 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó sentado que, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes y ciudadanos que conforman la sociedad.

De igual forma, en Sentencia Nº 1.151 de fecha 22 de Junio de 2.007, la misma Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Aldo José Mancilla Cabrera y Otro, expediente Nº 07-0681, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:

a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4º, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante”.

Así mismo, la referida SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia Nº 1.245 de fecha 25 de Junio del 2017, dictada en el Expediente Nº 07-0568, con ponencia del ex Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señaló que se debe inadmitir el amparo constitucional cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido.

De igual manera, la sala cúspide de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de Marzo del 2012, en el expediente N° 11-0513, con ponencia de la ex magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO preciso entre otras cosas lo siguiente
:
En el presente caso, estamos en presencia de UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA QUE NO PENDE DE UN JUICIO PRINCIPAL, QUE PRETENDIÓ SALVAGUARDAR LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE MANERA OFICIOSA A CRITERIO DE LA JUEZ, con lo cual encuentra esta sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resulto, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el Procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 09 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

Así las cosas, concluye esta Sala que la parte acciónate contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarada inadmisible de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez Alcalá, María Gabriela Ramírez de Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES Y ASÍ SE ESTABLECE.


Siendo así las cosas, precisa este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos CARMEN MARÍA MARTÍNEZ PIZARRO, JOHANNA GREGORIO APARICIO ASCANIO, CARLOS NICOLÁS ACOSTA HERNÁNDEZ, VÍCTOR RAMÓN ACOSTA MEDINA, CARLOS JULIÁN ACOSTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO DÍAZ HERRERA, JOSÉ AGUSTÍN ACOSTA BETANCOURT, ELIS LILIANA RODRÍGUEZ BOTTERAZO, MANUEL EMILIO PÉREZ BLANCO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ RIVAS, ROQUE CARLOS ASCANIO, LUZ MARINA JIMÉNEZ, LUIS ALFREDO GARCÍA ASCANIO Y JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, interponen amparo constitucional, contra la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 19 de diciembre del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual acordó: “Medida de Protección Agroalimentaria consistente en la continuidad del ciclo de la siembra de arroz en el Consorcio plenamente identificado, ordenándose a que el portón de acceso al predio se mantenga cerrado y solo puedan entrar personas que sean nomina o pertenezcan al Consorcio Grano Alto en contra del ciudadano Carlos Ramón Acosta Hernández y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de producción.”


A tales consideraciones, señala este tribunal superior, que los accionantes del presente amparo constitucional no han agotado todos los mecanismos procesales existentes en nuestra Ley procesal adjetiva, ya que tienen la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el Procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no habiendo agotado la parte actora todos los recursos necesarios establecidos en la Ley, es por lo que la presente acción no debe ser admitida, todo de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y así se decide.


En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, todo de conformidad con el Artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.



EL JUEZ
DR. JOSÉ BERMEJO


EL SECRETARIO
DELVIS MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00) P.m.).




EL SECRETARIO
DELVIS MÉNDEZ


Exp.: Nº JSAG-559-2019
JB/DM/je