REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 06 de Febrero de 2019.
208º y 159º


Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero del presente año, presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.557.421, asistido por el abogado FRANKLIN AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.082, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.008, mediante la cual expuso los siguiente:

“(…) PIDO LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22-ENERO-2019, FOLIO 66, Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente, se violaron normas de orden público al Debido Proceso en el Derecho a la Defensa al ser oído, no se estableció en contenido el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el Termino de la Distancia de dos días y por ello es a audiencia a ese Acto irrito, acarreando la nulidad de todos los actos posteriores realizados hasta este momento Ad-Quem (…)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De la norma antes transcrita, se infiere que los lapsos después de cumplirse no podrán abrirse de nuevo, sino por los casos establecidos en la ley.

Dicho lo anterior, este tribunal evidencio en el caso de autos que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTENEGRO, anteriormente identificado, ejerció recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y este expediente fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2.011, tal como se evidencia en el auto que riela al folio (268) de la tercera pieza del presente expediente.

Igualmente es de resaltar, que de la revisión minuciosa de la presente causa se pudo observar que el referido ciudadano, en fecha 21 de enero de 2019 consigno diligencia en el presente expediente donde solo ratifica el recurso de apelación el cual riela al folio (65) de la pieza IV, y este despacho según auto de día 22 de enero del corriente año que riela al folio (66) de la misma pieza, dejo constancia que transcurrieron íntegramente los 8 días del lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que el actor apelante promoviera prueba alguna a su favor, fijando este juzgado la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho (Inclusive). Y llegado ese día ninguna de las partes asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la misma desierta, tal como se constata en acta de fecha 28 de enero del corriente año, la cual cursa al folio (68) de la misma pieza, asimismo en esa acta se fijo la audiencia para le lectura del fallo para el tercer día de despacho.

Ahora bien, siendo así las cosas es oportuno traer a colación, sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 06 de diciembre del 2018, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2017-000896, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en la cual preciso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, es imprescindible comprobar en estos casos que la infracción procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 394 del 10 de junio de 2015, dispuso:
La reposición mal decretada, como modalidad del vicio de indefensión, se presenta bien por no haberse producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales, o cuando aun produciéndose no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes […].

Ahora bien, la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
(…)
(…) el Juez está en el imperioso deber de vigilar y examinar las omisiones o alteraciones en el modo, lugar y tiempo en la producción de los actos que se desarrollan en el curso del proceso, a fin de garantizar su fin, pero sin que ello implique que las formas por sí mismas dispongan de un valor digno de respetar por el solo hecho de su consagración, pues sería atribuirle un sentido ritualista, sacramental, que se divorcia de los fines y valores que persiguen.
(…)
Bajo este marco de actuación, se debe entender que existe una reposición inútil aun en aquellos casos donde se ha verificado un defecto de actividad, si se ha obviado la perspectiva teológica y axiológica que impone el examen de los actos procesales, o cuando la nulidad declarada no arrastra ineludiblemente la de los siguientes, correspondiendo en este último supuesto su renovación, al verificar que no incide sobre la validez de los actos sucesivos.
Resulta de lo anterior, que existen una serie de principios que orientan la declaratoria de las nulidades, A PARTIR DE LOS CUALES EL JUEZ DEBE DETERMINAR, EN EL CASO CONCRETO, SI SE HA VIOLADO EL DERECHO DE DEFENSA, SI SE HA TRANSGREDIDO UNA FORMA ESENCIAL, O SI SE HAN DESCONOCIDO LAS BASES FUNDAMENTALES O LA NATURALEZA DEL PROCESO ESENCIAL PARA EL JUZGAMIENTO (…).”

Por lo tanto, señala este tribunal que el actor apelante no ha sido diligente en la sustanciación de la presente causa por ante este tribunal de alzada, es decir, no promovió pruebas en el lapso de Ley, no asistió a la audiencia oral de informes, sino que solamente compareció el 01 de febrero otorgándole poder Apud-Acta al profesional del derecho Franklin Agüero, por lo que concluye este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, no se violento el debido proceso constitucional, ni el derecho a la defensa del actor, ni tampoco se han violentado las bases fundamentales del proceso y así se resuelve.

Sin embargo, este tribunal deja constancia que en el procedimiento especial agrario, en la única oportunidad en la cual se otorga el termino de la distancia, es en el lapso de contestación demanda, el cual se le otorga al accionado mas el termino de ley, para contestar respectivamente la pretensión que fue interpuesta en su contra, y no en los otros actos sucesivos del proceso, tal como lo señala en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta forzoso para este despacho negar la reposición solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTENEGRO antes identificado en su diligencia cursante al folio (73) de la pieza IV, y así se resuelve.


EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.

EL SECRETARIO
DELVIS MENDEZ.
Expediente: Nº JSAG-257-2011.
JAB/DM/lp.-