REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2.019.
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, CARLOS SIMÓN RAMÍREZ BRICEÑO Y MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.796.901 Y V-8.619.162.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO ANATO Y RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 47.556 y 25.108.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, CARLOS TOVAR, ÁNGEL PÉREZ, ANA GALLARDO, ROSA GONZÁLEZ Y YORATCE MENDOZA, entre otros., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951 Y V-16.913.886.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR Y YORAIMA LISCANO SÁNCHEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 70.358 y 30.961, defensores Públicos Agrarios.
MOTIVO: Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. (RECURSO DE APELACIÓN).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-553-2019.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2.019, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio Nº 478-18 de fecha 05 de noviembre de 2018, que cursa al folio cinco (05) de la pieza N° III, expediente Nº 304-14, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado con el juicio por Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de Noviembre del 2018, por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en representación de la parte demandada, en su condición de defensor público agrario, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de octubre de 2018, la cual cursa a los folios ciento noventa y siete al doscientos doce (197 al 212) de la pieza II. En esta misma fecha 07 de enero del 2019, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº JSAG-553-2019, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este despacho dejo constancia que la audiencia oral, debía celebrarse el 3er día de despacho siguiente a la (9:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de enero de 2019, compareció ante la secretaria de este Juzgado Superior, la abogada YORAIMA LISCANO SÁNCHEZ, defensora Pública Agraria, y el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, plenamente identificados y consignaron escritos de promoción de pruebas, tal como se evidencia en actuaciones cursante a los folios seis a nueve (06 al 09) de la pieza III.

En fecha 17 de enero de 2019, este Juzgado Superior, admitió las pruebas promovidas por los mencionados abogados, tal como se constata en auto que rielan al folio diez al trece (10 al 13) de la pieza III.

Según acta de fecha 22 de enero de 2019, que cursa al folio catorce de la misma pieza, este Juzgado Superior, realizó audiencia oral de informe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia que solamente compareció la parte actora, en virtud de que los demandados, parte apelante, no comparecieron a la presente audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 28 de enero de 2019, se celebro Audiencia Oral de Lectura del Fallo en la presente causa de conformidad con lo establecido en Tercer Parágrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

(…)(…)Ahora bien, con el debido respeto, acudo ante su competencia autoridad, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos: CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad y portador del numero de cedula de identidad personal Nro.: V-9.684.880, ÁNGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador del numero de cedula de identidad personal Nro.: V-4.669.056, ANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad personal Nro V-17.164.441, ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-11.988.951, YAROATCE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y portadora del numero de cedula de identidad personal No. V-: 16.913.886, EDUARDO DANIEL, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-12.475.094, ENMA REYNA, venezolana, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-12.475.515, PAUL ABREU, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-8.529.629, RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-11.988.951, ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-16.670.840, ENDER SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-17.215.769, HENRIQUE HURDANETA, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-17.374.838, JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-10.756.707, CARLOS MANUEL TOVAR TERÁN, venezolano, mayor de edad, portadora del numero de cedula de identidad persona Nro.: V-8.684.880, por los actos que han realizado y persisten realizar, y que configuran unas perturbaciones permanentes a la propiedad de las bienhechurías y posesión agraria que detentan mis representados en los FUNDOS: “ EN HONOR A MIS PADRES” y Fundo “MONTE SACRO” ubicados en el Sector: Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, dichos actos fueron iniciados en fecha 10 y 23 de Octubre del año 2013 y consiste en ocupaciones ilegales, arbitrarias y continuas, por parte de este grupo de personas, al igual que, cortes y talas de arboles en los fundos de mis representados. (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En 26 de Octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria en los lotes de terreno denominados “ Monte Sacro”, Constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con siete mil trescientas sesenta metros cuadrados (151 Has, 7.360 Mts2) , (…).

SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta como Cuestión Perentoria por la abogada Yoraima Liscano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, Defensora Publica Agraria Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la parte accionada ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Eduardo Daniel, Enma Reyna, Paul Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V-16.913.886, V-12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629 V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V-8.684.880, (…).

TERCERO: Con lugar la demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daño a la propiedad o posesión agraria, incoado por los ciudadanos Carlos Simón Rodríguez Briceño y Milagro del Valle Ramírez Briceño, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.796.901 y V-8.619.162, contra los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Eduardo Daniel, Enma Reyna, Paul Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V-16.913.886, V-12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629 V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V-8.684.880 (…).

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Carlos Simón Rodríguez Briceño y Milagro del Valle Ramírez Briceño, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.796.901 y V-8.619.162, contra los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Eduardo Daniel, Enma Reyna, Paul Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V-16.913.886, V-12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629 V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V-8.684.880, cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno identificado en autos (…).
V
APELACION POR ANTE EL A QUO

En fecha 01 de Noviembre del 2018, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en representación de los ciudadanos CARLOS TOVAR, ÁNGEL PÉREZ, ANA GALLARDO, ROSA GONZÁLEZ Y YORATCE MENDOZA, entre otros. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.684.800, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.998.951 y V-16.913.886, quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 26 de octubre de 2018, considerando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Vista la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 26-10-18, mediante la cual declara con lugar la demanda de autos en consecuencia APELO de la referida decisión para ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico. Dicha apelación se fundamenta en lo siguiente.
Primero: De conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia con los artículos 12 y 15 eiusdem denunciamos la nulidad de la sentencia apelada y solicitamos la reposición de la presente causa al estado en que se fije nueva Audiencia Probatoria una vez conste en autos resultas de la experticia promovida y admitida en la presente causa. (…).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 26 de Octubre de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta como Cuestión Perentoria por la abogada Yoraima Liscano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, Defensora Publica Agraria Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la parte accionada ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Eduardo Daniel, Enma Reyna, Paul Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V-16.913.886, V-12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629 V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V-8.684.880 y Con lugar la demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daño a la propiedad o posesión agraria, incoado por los ciudadanos Carlos Simón Rodríguez Briceño y Milagro del Valle Ramírez Briceño, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.796.901 y V-8.619.162, contra los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Eduardo Daniel, Enma Reyna, Paul Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V-16.913.886, V-12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629 V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V-8.684.880.
Al respecto, señala este Tribunal que el Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior, es decir que la apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior este juzgador pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, en representación de los demandados, contra la sentencia de fecha 26 de octubre del 2018, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anteriormente transcrita.

Al respecto, señala este Juzgador que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:

Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, que riela al folio cinco (05) de la tercera pieza, y de conformidad con el referido artículo 229, fijó los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como dejo constancia que vencido ese lapso probatorio, la audiencia oral debía efectuarse el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. PERO ES EL CASO QUE EL ABOGADO APELANTE NO SE PRESENTO A LA MENCIONADA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, TAL COMO SE EVIDENCIA EN ACTA DE FECHA 22 DE ENERO DE 2019, CURSANTE AL FOLIO CATORCE (14) DE LA TERCERA PIEZA.

Siendo así las cosas, es preciso señalar que la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la ex Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo sentado el siguiente criterio vinculante:

“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. DE IGUAL MANERA, ESTA SALA CONSTITUCIONAL DETERMINA QUE SE DEBERÁ DECLARAR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO, EN CASO DE NO COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que este despacho puede observar que en la sentencia objeto de apelación no existen violaciones al orden público y en acatamiento al criterio vinculante de nuestra Sala cúspide del tribunal supremo de justicia anteriormente mencionada, es forzoso para este Juzgador de alzada, declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en su condición de defensor público agrario en representación de los demandados, y en consecuencia se declara firme el fallo del A-quo de fecha 26 de octubre del 2018, siendo totalmente innecesario e inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2018, ejercido por la profesional del derecho OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en representación de los ciudadanos CARLOS TOVAR, ÁNGEL PÉREZ, ANA GALLARDO, ROSA GONZÁLEZ Y YORATCE MENDOZA, entre otros. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.684.800, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.998.951 y V-16.913.886. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 26 de octubre del 2018.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2018, ejercido por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en representación de los ciudadanos CARLOS TOVAR, ÁNGEL PÉREZ, ANA GALLARDO, ROSA GONZÁLEZ Y YORATCE MENDOZA, entre otros. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.684.800, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.998.951 y V-16.913.886. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 26 de octubre del 2018, en el expediente N° 304-14 (nomenclatura particular del Tribunal de la causa). Así se hace constar.
TERCERO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 26 de Octubre del 2018.
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes y así se resuelve.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Febrero de 2.019.


EL JUEZ
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
EL SECRETARIO,
DELVIS MÉNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,
DELVIS MÉNDEZ


EXP: JSAG-553-2019
JAB/DM/sm