ASUNTO: JP41-G-2017-000066
En fecha 18 de diciembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Demanda de contenido patrimonial por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES ANGELINA AGUILERA ROGER (Cédula de Identidad Nº 2.847.754), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 19 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de enero de 2018 este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer el presente asunto, lo admitió, y ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que compareciera ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 03 de abril de ese año.
En la aludida audiencia se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de abril de 2018; respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas este Juzgado emitió pronunciamiento el 03 de mayo de 2018, ordenando la respectiva notificación.
En fecha 07 de agosto de 2018, se celebró audiencia conclusiva, entrando el expediente en estado de sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 18 de diciembre de 2017, se interpuso Demanda contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Que “…desde Enero de 1.964, viene ocupando mi representada ciudadana INES ANGELINA AGUILERA ROGER, forma parte de un conjunto de OCHENTA Y SEIS (86) VIVIENDAS Residenciales de tipo unifamiliar y las edificaciones ampliamente conocidas desde su origen como “CENTRO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUÁRICO” …” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…Esas residencias de tipo unifamiliar fueron adquiridas por el Antiguo Concejo Municipal del Distrito miranda en el estado Guárico, mediante contrato de PERMUTA, celebrado con el referido Instituto Agrario Nacional, conforme se evidencia del citado contrato de Permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Segundo-Primer Trimestre del año 1.969, y en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal del antiguo Concejo Municipal en el estado Guárico, de fecha 12 de junio del año 1.970, la cual acompaño en COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA “C”, en el PUNTO Nº 12 TRATADO en esa Sesión, fue aprobada SU DESAFECTACIÓN y acordada la venta y fijado sus precios la precitadas Viviendas…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…A partir del citado año 1.970, las ya señaladas Viviendas y el lote de terreno sobre el cual están construidas, han venido siendo vendidas por el antiguo Concejo Municipal, sin las características propias de un terreno Ejidal, porque no lo es, prueba de ello son las respectivas ventas que de dichas viviendas se han hecho hasta la presente fecha…”.
Que “…Es ésta circunstancia, la que evidencia que el inmueble poseído por mi representante desde hace más de CINCUENTA (50) AÑOS, NO SEA de aquellos bienes, llamados inalienables e imprescriptibles, por mandato Constitucional y legal, y como consecuencia de ello, hace procedente intentar como en efecto formalmente intento en nombre de mi representada, la presente Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, a tenor de dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Finalmente solicitó que se ordene “… Con fundamento en la normativa legal anteriormente señalada, solicito formalmente del Tribunal, admita la presente acción, la declare CON LUGAR en la definitiva, acordando mediante sentencia debidamente razonada, la propiedad de mi representada sobre el inmueble objeto de la presente acción y que una vez definitivamente firme la precitada sentencia, ordene su protocolización en la correspondiente Oficina de Registro Público, a objeto de surta los efectos legales pertinentes…” (Sic).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se desprende que la representación judicial del Municipio no realizó actuación alguna, a pesar de estar debidamente citado y haberse notificado de las actuaciones correspondientes. No obstante no haber contestación en la presente causa, se entiende contradicha la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante evacuó las pruebas siguientes:
Copia certificada del documento de permuta, suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y el Concejo Municipal del entonces Distrito Miranda del estado Guárico, el cual riela del folio 10 al folio 15 del expediente, constituye un Instrumento público que al no haber sido tachado en el proceso se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento de sesión de la Cámara Municipal de fecha 12 de julio de 1970, el cual riela del folio 16 al 21 del expediente, constituye un Instrumento público Administrativo que al no haber sido tachado en el proceso se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Legajo de copias certificadas de ventas realizadas por el Concejo Municipal las cuales están insertas en los folios 22 al 35, constituyen Instrumentos Públicos que al no haber sido tachados en el proceso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Legajo de copias simples de ventas realizadas por el Concejo Municipal, que rielan a los folios 36 al 57. Instrumentos que al no haber sido impugnado en el proceso adquiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Legajo de recibos de pago de “Servicios Públicos”, insertos en los folios 58 al 144 del expediente; se infiere que los mismos merecen valor probatorio demostrativo de los hechos descritos, Instrumentos Públicos Administrativos que al no haber sido tachado en el proceso se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Certificación de Gravamen de los últimos veinte años (20) del inmueble objeto del presente asunto, folios 165 al 168 del expediente, constituye Instrumento Público Administrativo que al no haber sido tachado en el proceso se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó se declare “…CON LUGAR (…) la presente acción (…) acordando mediante sentencia debidamente razonada (…) la (…) Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, alegó la parte querellante que “…la casa de habitación anteriormente descrita y que desde Enero de 1.964, viene ocupando mi representada ciudadana INES ANGELINA AGUILERA ROGER, (…) vale decir que a la fecha tiene aproximadamente CINCUENTA (50) AÑOS…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Debe destacarse, que la demandante pretende se declare la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble constituido por una vivienda construida por el Instituto Agrario Nacional (IAN) sobre un terreno ejido, bienhechurías que fueron traspasadas a la propiedad del entonces Distrito Miranda del estado Guárico (actualmente Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico), mediante contrato de permuta que riela a los folios 10 al 16 del expediente judicial.
Resulta pertinente destacar que la prescripción latu sensu esta prevista en el artículo 1.952 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
En ese sentido, el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como “…Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley…”. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315). Cabe destacar que, el artículo 1.977 del aludido Código Civil estatuye:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De esta manera, se consagra el lapso para usucapir, estos son: a) Prescripción Decenal o Abreviada (10 años); b) Prescripción Veintenal (20 años).
Asimismo, el referido Código Civil en su artículo 1.953 establece:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”

Como puede observarse de lo expuesto anteriormente, el elemento para la constitución de usucapión es la posesión legítima de la cual se pretenda adquirir un derecho real, en ese sentido, el mismo Código Civil en su artículo 771 define la posesión legitima como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa ejerce el derecho en nuestro nombre…”, de igual manera el artículo 772 establece que la posesión es legitima cuando “…es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya…”.
Se deduce entonces, que para adquirir por prescripción adquisitiva o usucapión el requisito sine qua non es la posesión, además tiene que ser, entre otras, permanente en el transcurso de un determinado tiempo.
No queda en entredicho que la ciudadana Inés Angelina Aguilera Roger (demandante) ha estado residenciada y ocupando el bien inmueble (cuya propiedad pretende le sea reconocida por prescripción) por mas de veinte (20) años, por lo que ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir, “…tiene aproximadamente CINCUENTA (50) AÑOS…” habitando una casa “…identificada con el Nº 29 y se encuentra ubicada en el Tercera avenida de la Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad de Calabozo – Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico…”.
No obstante, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, partiendo de la noción expresada por el tratadista Bielsa, al entender por dominio público “…el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada…”, en criterio del referido autor los ejidos son bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios).
Existen criterios, y así lo afirma Aguerrevere A., que aún cuando los ejidos son bienes patrimoniales, que pueden ser del dominio privado de los Municipios, no se encuentran sujetos al régimen de disposición de esta categoría de bienes, constituyendo una excepción a las reglas del derecho común.
En atención a lo anterior la Constitución la República de 1961, ratificó en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32, adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de reforma agraria, el desarrollo de núcleos urbanos.
En ese orden argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 181 lo siguiente:
“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. …”. (Subrayado del presente fallo).
Con base en lo anterior la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente hasta el 2004 en su artículo 125 establecía:
“…Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale. El Concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público. Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza. Los terrenos municipales situados fuera de la extensión prevista para la expansión urbana, podrán ser transferidos al Instituto Agrario Nacional de acuerdo a los convenios que celebre el Municipio con el Ejecutivo Nacional. El Alcalde podrá proponer, razonadamente, al Concejo la urbanización terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la expansión urbana y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y aprobare, deberá desafectar su condición ejidal los de sus miembros. La enajenación de cada parcela estará referida al documento del Parcelamiento será del Registro respectivo. La enajenación de cada parcela estará referida al documento del Parcelamiento y al correspondiente número catastral. Cuando el desarrollo del Parcelamiento de los terrenos ejidales no sea hechos por el Municipio el Contrato que celebre con tal fin deberá ser aprobados por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo o Cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones estará sometida al control previo de la Contraloría Municipal y en ausencia de esta, al control previo de la Contraloría General de la República. Serán inexistentes los contratos que se celebren en contravención a los dispuesto en esta Articulo…” .
Del contenido de la norma trascrita se desprende que los mismos sólo podrán enajenarse “…para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale…”.
Ahora bien, el artículo 126 ejusdem establecía a este propósito lo siguiente:
“…Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. El plazo para construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios. Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno. Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a cantidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda. En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a los previsto en Código Civil. En la resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente…” (Subrayado del presente fallo).
Lo expuesto nos lleva a inferir que inicialmente se adjudicaría el terreno propiedad del Municipio, “…en arrendamiento con opción de compra…”, de igual forma se establecía un lapso que; “…no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato…”, para ejercer dicha opción a compra.
Del contenido de las normas anteriormente trascritas se desprende el principio de imprescriptibilidad de bienes que constituyen parte del patrimonio de los Municipios venezolanos“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles…”, asimismo; establece que sólo podrán enajenarse cumpliendo las formalidades establecidas por las ordenanzas municipales y los supuestos que señalen y que estas estén conforme a la Constitución y legislación Venezolana, por lo que resulta evidente que los bienes Municipales pueden enajenarse pero no pueden prescribirse. La declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, establece que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
A partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras de la Nación están sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que no sólo fueron previstas por el legislador en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que además permanecen vigentes en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, dichos bienes no se encuentran sujetos al régimen de disposición de los bienes particulares que pueden venderse o enajenarse, además de transmitir el dominio por cualquier título, en este caso un remate, una subasta o una dación en pago, serían algunos modos para trasladar la propiedad. Asimismo los referidos bienes municipales estarían dentro de ese reducido número de bienes, que no siendo del dominio público, no se encuentran en el comercio y su disponibilidad se encuentra limitada por las leyes especiales, no estando sujetos a las normas que sobre la forma de adquisición de la propiedad regulan nuestro Código Civil. Por esta vía, también, serían inalienables e imprescriptibles los ejidos por cuanto, conforme al artículo 1.959 del Código Civil, “…La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio…”.
De allí que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “…para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de bienhechurías destinadas a vivienda construidas sobre un lote de terreno que a los efectos legales se tiene como ejido, así fueron descritos en el contrato de permuta que la parte actora consignó como documento fundamental de su pretensión (folios 10 al 16 del expediente judicial), por ello, cabe observar lo previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en relación a la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos, que los mismos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. En efecto, ha sido destacado por referida Sala del Máximo Tribunal, entre otras, en sentencias de fechas 17 de diciembre de 1999 (Nº 1871); 25 de noviembre de 1997 (caso Inés María Guevara) y 4 de noviembre de 1999 (caso María Pérez de Motaban), lo siguiente:
“…De las normas trascritas pueden inferirse los dos principios básicos del régimen jurídico de los terrenos ejidos (artículo 32 de la CRV: ahora artículo 181 CRBV, y artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos), i) en primer lugar, se consagra su condición inalienable e imprescriptible de los mismos, principio que admite excepción en función de dos finalidades específicas que autorizan una eventual enajenación: para construcciones y con fines de reforma agraria y ii) por otro lado, se confiere la legislación de la potestad de establecer, a través de ordenanzas, los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto, con sujeción a los principios de la legislación general de la República...”. (Subrayado del presente fallo).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01344 de fecha 3 de septiembre de 2003, (caso: Héctor Protacio Hidalgo, contra el Municipio Biruaca del estado Apure), sostuvo:
“…De conformidad con el artículo 181 de la Constitución, los inmuebles denominados Ejidos son inalienables e imprescriptibles, por tanto, sólo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a lo dispuesto en la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. El artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece, por su parte, que los ejidos ´(...) se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución (...)`.
Se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones) cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal. Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra una serie de disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos a los cuales la Constitución subordina la enajenación de los ejidos y a procurar la recuperación de sus propiedades en los casos que la misma prevé…”. (Subrayado del presente fallo).
De lo anterior se concluye que los ejidos son imprescriptibles, es decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil. En tal sentido, considera este Juzgado que la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y siendo que la parcela terreno objeto de la pretensión de la actora es de propiedad municipal, vale decir, es un ejido, debe concluirse que dicho inmueble no puede ser adquirido por prescripción, pues el mismo, por determinación constitucional y legal es imprescriptible.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el texto de la sentencia Nº RC.00122, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Ramón Toro León, contra el ciudadano Alfredo Rodríguez), en relación al artículo 796 del Código Civil, conforme al cual “La propiedad se adquiere por la ocupación”, en dicho texto se estableció lo siguiente:

“…No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…" (Subrayado del presente fallo).
Destaca una vez más este sentenciador, que conforme al artículo 1.959 del Código Civil, “…La prescripción no tiene efectos respecto de las cosas que no estén en el comercio…”.
Con base en lo expuesto, puede afirmarse que aún cuando, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de la propiedad de los bienes que tuvieron dicho carácter, más que constituir la posibilidad de alienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación, previo el cumplimiento del requisitos de la desafectación.
Es por ello, que interpretando el espíritu del texto constitucional, se reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el INTERÉS PÚBLICO exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales, tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones, o con fines de reforma agraria, siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las Ordenanzas Municipales, entre ellas, el requisito de la previa desafectación, pero en ningún caso estos bienes adquieren características de disponibilidad, como es el caso de los bienes de particulares y en consecuencia resultan imprescriptibles.
Se infiere en consecuencia, que los ejidos son enajenables mas no prescriptibles, por lo que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil. En tal sentido, ratifica este Juzgador, como ya se dijo en el presente fallo, que la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y habiendo sido declarado precedentemente que la parcela de terreno en efecto es de propiedad municipal, debe concluirse que, como ya se estableció previamente, el inmueble objeto del presente asunto, no puede ser adquirido por prescripción adquisitiva, pues el mismo, por determinación constitucional y legal es imprescriptible.
De lo expuesto anteriormente se observa que la acción de Declaración de Prescripción es improcedente, en consecuencia, el objeto de derecho en litigio no puede ser adquirido por usucapión. Así establece.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la DEMANDA por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS ANGELINA AGUILERA ROGER (Cédula de Identidad Nº 2.847.754).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria Temporal




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000066

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000007 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA