ASUNTO: JP41-G-2019-000001
En fecha 22 de enero de 2019 el abogado Natanael Antonio FUENTES OTALVARO (INPREABOGADO Nro 226.185), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO (Cédulas de Identidad Nros 9.883.702 y 10.671.091) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior demanda de contenido patrimonial contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (SINEAGEG), mediante el cual pretenden, por vía autónoma, el cobro de honorarios profesionales.
El 23 del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 28 de enero de 2019 este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción judicial interpuesta, admitió el asunto y se ordenó citar a los ciudadanos Ramón Landaeta, Raúl Rebolledo, Antonio Romero, José Castillo y Silvia Rojas, en su carácter de miembros del aludido Sindicato y se ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas; lo cual se cumplió el 11 de febrero de 2019.
Cumplida con las citaciones y la notificación libradas en el presente asunto, el 21 de febrero de 2019 se fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El 25 de febrero de 2019 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, por lo que pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar pasa este Juzgador a verificar la tempestividad de la reforma del libelo de demanda interpuesta por la parte actora, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al fallo parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Al respecto, en el presente asunto se advierte al folio 77 del expediente judicial que en fecha 21 de febrero de 2019 este Juzgado Superior fijó para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar; es decir, se encontraban consignadas la citación y notificaciones libradas, sin que hubiese tenido lugar la contestación de la demanda.
Visto lo anterior, por cuanto se advierte que en el caso bajo análisis, consta en autos la citación de la parte demandada pero no ha tenido lugar la contestación de la demanda, y en virtud de que la consignación de la reforma al escrito libelar encuadra en el supuesto “c” de los antes enunciados, en criterio de este Juzgador, resulta tempestiva la reforma del libelo presentada. Así se determina.
2.- De la admisibilidad de la reforma de la demanda:
Determinada la tempestividad de la reforma presentada, corresponde determinar los presupuestos para su admisión; Por lo que resulta necesario precisar que, si la reforma va a modificar la demanda inicialmente incoada, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ordena citar a los ciudadanos: RAMÓN LANDAETA (Cédula de Identidad Nº V-14.643.064), en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, RAÚL REBOLLEDO (Cédula de Identidad Nº V-7.287.315), en su condición del Suplente del Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, ANTONIO ROMERO (Cédula de Identidad Nº V-8.996.308), en su condición de Primer Vocal del Tribunal Disciplinario, JOSÉ CASTILLO (Cédula de Identidad Nº V-10.753.875), en su condición de Suplente del Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario y a la ciudadana SILVIA ROJAS (Cédula de Identidad Nº V-7.281.373), en su condición de Secretaría del Tribunal Disciplinario, todos ellos miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico (SINEAGEG).
Igualmente se ordena notificar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a fin que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la última de las citaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, se ordena librar boletas y oficio anexándole compulsa del libelo, el presente auto y demás documentos pertinentes, para tales fines, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la notificación ordenadas. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma de la demanda.
2.- ADMITE la aludida reforma de la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria Temporal




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000001

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000008 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA