REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

208º y 159º

ASUNTO: JP41-G-2019-000002
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 29 de enero de 2019, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RUEDA (Cédula de Identidad Nº 21.464.510), asistida por el abogado José A. CASTILLO SUAREZ (INPREABOGADO Nº 30.911), interpuso el presente asunto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS; por lo que el 30 de ese mismo mes se ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la parte accionante manifestó en el escrito libelar, “…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE NULIDAD contra VÍAS DE HECHO materializadas por la UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS así como la NULIDAD del acto de fecha 10 de octubre del 2018 dictado por la DIRECTORA (sic) DE CONTROL ACADÉMICO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). Aunado a ello, fundamenta la acción judicial interpuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contiene un capítulo en el describe presuntas “Vías de hecho” y sendos capítulos referidos a “NULIDAD POR VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD” y “NULIDAD POR VICIOS DE ILEGALIDAD”.
No obstante, considera este Jurisdicente que resulta oscuro e impreciso el escrito libelar, toda vez que no existe claridad en cuanto a si lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo o si lo que se interpuso es una acción judicial por la presunta comisión de vías de hecho que la actora imputa a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
Lo anterior resulta particularmente relevante, pues conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el procedimiento a seguir para la sustanciación de un recurso de nulidad resulta incompatible con el previsto en casos de una acción judicial contra vías de hecho, en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que corrija el libelo y exponga inequívocamente si la presente acción se trata de una acción judicial contra vías de hecho o de un recurso de nulidad, ajustando su pretensión y argumentos a los extremos legalmente exigidos, ello a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. Líbrese boleta.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Temporal




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ/GCAE