REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, veinte (20) de Febrero del 2019
208º Y 159º


TIPO DE RESOLUCION. DECISION DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA
PARTE DEMANDADA: YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO
EXP Nº D-0093-18.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar contentivo de demanda de Desalojo de Vivienda, recibido en éste Tribunal por distribución de fecha 13 de Julio de 2018, presentado por el ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.889.985 debidamente asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.281.217 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, en contra de la ciudadana YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.125, siendo admitida en fecha 3 de Agosto del 2019, según auto inserto al folio 18, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos el haberse cumplido con su citación, a objeto de que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación, en la presente demanda intentada en su contra por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 08 de Octubre del 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, para llevar a efecto el acto de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia en el expediente de la comparecencia del abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inpreabogado nº 85.832 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RUBEN RIVERO MEDINA ampliamente identificado up supra como parte demandante del presente expediente, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se evidencia al folio 23 del expediente.
En fecha 23 de Octubre de 2018, se dejo constancia del vencimiento del plazo de contestación de la demanda así como la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 26 del presente expediente.
En fecha 5 de Noviembre de este mismo año se dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO ampliamente identificada.
En fecha 8 de Noviembre 2018 igualmente el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo ratificados en fecha 20 de noviembre del mismo año.
Asimismo, en fecha 15 de Noviembre del 2018, se fijaron los límites de la Controversia, mediante auto inserto a los folios 70 y 71.
En fecha 06 de Diciembre del 2018, tal como se evidencia en auto inserto al folio 78 al 82 del presente expediente, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas, para lo cual se fijó la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, para el día 16-01-2019 a las 09:00 horas de la mañana y se libraron oficios Nº 626-18, 627-18, 628-18 para los Bancos Banesco, Venezuela y Nacional de Crédito respectivamente solicitando información requerida en escrito de pruebas de la parte demandada.
De esta manera en fecha 07 de Febrero del presente año, siendo las 3:30 horas de la tarde se deja constancia de que culmina el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Seguidamente en fecha 08 de Febrero del presente año, se deja constancia que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se fija el 15 de febrero del 2019, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 115 Ejusdem.
En fecha 15 de Febrero del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad y hora fijadas por éste Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, compareció el ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA ampliamente identificado en autos debidamente asistido de su apoderado judicial Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si , ni por medio de apoderado judicial, habiéndose realizado la misma tal y como se evidencia de los folios 87 al 89 del presente expediente, evacuándose en ella las pruebas pertinentes aportadas solamente por la parte demandante y dictándose la decisión declarando CON LUGAR la demanda de desalojo en forma sucinta, conforme a lo previsto en el articulo 120 y siguientes de la mencionada ley , acordándose extender el fallo completo de la misma, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia.
II
MOTIVACIONES
La causa puesta bajo estudio de esta sentenciadora, se contrae a la pretensión DESALOJO DE VIVIENDA solicitada por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA en contra de la Ciudadana YNDIRA SCARTH ANDREA BLANCO en su condición de Arrendataria de un inmueble propiedad del Demandante ubicado en la Urbanización Vallecitos, Sector El Guafal, Casa Nº 20-18 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, basando su pretensión en al análisis de la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual prevé expresamente que:
“…Artículo 91:. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado…”
La norma previamente enunciada estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé el pago de los cánones de arrendamiento absolutos tal y como lo estable el contrato de arrendamiento suscrito por la partes así como el Código Civil venezolano vigente, evidenciándose que la mencionada ciudadana demandada en la presente causa no ha cancelado los respectivos cánones hasta la presente fecha adeudando la cantidad de 44 mensualidades de canon de arrendamiento así como también la necesidad que tiene el propietario de utilizar el inmueble.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que la parte demandante fundamenta su acción en el estado de insolvencia del demandado en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al 10 de Octubre 2014 hasta la presente fecha, así como la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este Juicio de Desalojo de vivienda.
Delimitada la litis, se procede en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra señalados, reguladores de la carga probatoria.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante promovió y ratifico en la Audiencia Oral los siguientes medios probatorios:
 1.- Acompañó a su libelo y promovió como anexo “A”, copia de decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Guárico expediente: Asunto 030132838-012367, Numero: 00034. mediante el cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa contemplada en el ordenamiento jurídico establecido, evidenciándose de la decisión emitida la procedencia al desalojo y la vía judicial conforme a lo alegado por la parte demandante, por lo que este Tribunal lo valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

 2.- Promovió como prueba anexo marcado “A1”, Copia del documento de propiedad, de un inmueble propiedad del Demandante ubicado en la Urbanización Vallecitos, sector El Guafal, Casa Nº 20-18 de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guárico, quedando asentado bajo el numero 20, folios 96 al 100, protocolo 1º, Tomo 2, del segundo trimestre del año 1993 , de fecha 14-04-1993; con su respectivo Documento de liberación de Hipoteca el cual se anexa marcado B1, documental ésta que acredita la plena propiedad sobre el referido inmueble y que al no ser atacada por la contraparte hace plena prueba, con el referido documento se demuestra que la causante de la parte demandante, ciudadana RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA , titular de la cedula de identidad Nº 5.156.321, canceló íntegramente el inmueble objeto de la presente acción, por lo que este Tribunal valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

 3.-De igual forma, acompañó marcado “C1” Copia la declaración de Únicos y Universales Herederos por medio del cual se evidencia la cualidad que el ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.889.985, actúa en representación de la sucesión ab intestato de la causante RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA conforme a lo previsto en el artículo 168 del código civil el cual permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad , y de esta manera cualquiera de los herederos testamentarios o ab intestato , puede ejercer la representación de los intereses de la herencia sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen el mandato, por lo que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

 4.-Promovió anexo marcado “D”, “E”, “F”, “G” y “H” Actas de Nacimiento de los ciudadanos Stuart Alejandro, Stiffany Rosita, Stephany Alejandra, Stybelles Patricia y Rubén Miguel Rivero Medina mediantes los cuales se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son hijos de la causante, quien en vida fue la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por lo que este tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

 5.- Promovió como anexo marcado “B” Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 16.074.346 actuando como representante legal del acervo hereditario de la causante RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, en su condición de arrendador e YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.076.125 en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, el cual es valorado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil , en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

La ciudadana YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO parte demandada presento escrito de promoción de pruebas debidamente asistida de la abogado LILA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.296.562, inpreabogado Nº 255.835:

 1.- Promovió actas de nacimiento de los niños ANGELYS SCARLETH Y ANGELOANTONIO LANDAETA ANDREA los cuales fueron acompañados como anexos “A” y “B” del escrito de promoción de pruebas el cual es debidamente valorado como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

< 2.- Promovió marcada “C” constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Guafal 1, la cual no se valora ya que nada aporta al proceso. Y ASÍ DECIDE.
 3.- Promovió marcada “D1”, “D2” y “D3” copias de transfererencias bancarias efectuadas desde Banco Banesco, desde la cuenta número 01340466634661043213, Banco de Venezuela cuenta número 01020467460000385518 y Banco Nacional de crédito 01910079142179019190 hacia la cuenta del Banco de Venezuela numero 01020467450000067276 perteneciente al ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA de las cuales se evidencian que en tres diferentes fechas 05-10-2015, 11-10-2017 y 1-11-20117 la demandada realizó pago relativo a los meses indicados en el concepto los cuales no demuestran la cancelación oportuna, veraz y eficaz de todos y cada uno de los 44 meses que adeuda demandados por el ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA en su petitorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 4.- Promovió prueba de Inspección Judicial realizada en el domicilio donde reside actualmente la demandada de autos ubicada en la urbanización vallecito , sector El Guafal, casa N20-18 de esta ciudad de San Juan de los Estado Guárico, la cual el tribunal la valora a los fines de determinar que ciertamente el inmueble está habitado por la ciudadana demandada acompañada de su grupo familiar, dicha Inspección Judicial es valorada de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil así como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 5.- Promovió la prueba de Informe contentiva de oficios dirigidos a Banco Banesco, Banco de Venezuela y Banco Nacional de crédito a los efectos de que informaren si la ciudadana Yndira Scarleth Andrea Blanco tiene o ha tenido cuentas en dichas entidades Bancarias y ser cierto que informe sobre la transferencias realizadas a la cuenta Numero 01020467450000067276 del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Stuart Alejandro Rivero Medina, Cabe destacar que de los oficios remitidos de este despacho a mi cargo solicitando dicha información no obtuvimos respuesta, por lo que este tribunal los desecha por cuanto no demuestra la cancelación alegada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Concluye esta juzgadora que del acervo probatorio promovido y evacuado por la parte demandada no alega en ninguna de sus partes las razones que justifiquen la falta de pago de todos los cánones de arrendamiento que adeuda, siendo esta una de las motivaciones esenciales por la cual el propietario demandante de la presente causa, solicito el desalojo de su inmueble.
En este sentido nuestra normativa legal define en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, que el contrato de arrendamiento, es:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.

Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza penderá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado será por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman los presente autos.
Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:
“…omisis El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”
En ese sentido la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
ARTÍCULO 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado…”
Otorgándole de esta manera la facultad necesaria para solicitar la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado alguna de las causales comprendidas en el artículo precedente de la Ley Especial.
Siendo así las cosas y al no poder la demandada probar a lo largo del juicio estar solvente con el propietario del inmueble que hoy ella ocupa, en calidad de arrendataria, ya que la misma solo se limitó a efectuar alegatos en un único escrito de Promoción de Pruebas que bien pudieron haber sido sustentos para otro tipo de acción, es por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar procedente la presente acción. Y así se declara y decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentó el Ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA a través de su Apoderado Judicial ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO en contra de la Ciudadana YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los cánones vencidos y no pagados, a partir del 10 de Octubre 2014 y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los 20 días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZA TITULAR

ABG. LUZBY J. MORALES V
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó y registró la presente Decisión, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal, conforme esta ordenado.


La Secretaria

IBT/lmv.-
D-0093-18