REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 06 DE FEBRERO DE 2019
207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº D-0096-18
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: MARIA GRACIA PANICHELLA D` AMICO
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ADOLFO MOLINA y Abg. IVAN GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: FELIPE BLANCO
DECISIÓN: CON LUGAR. (CONFESION FICTA)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado por el Juzgado Distribuidor, en fecha 16 de Octubre de 2018, por los abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 10.058.718 y 10.669.712 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.684 y 58.664 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GRASIA PANICHELLA D`AMICO quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.157.362 tal y como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros Estado Guárico de fecha 15 de Marzo de 2018, inserto bajo el numero29, Tomo 39. Folios 92 al 94, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria de un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre ella construida, ubicado en la calle Salias Nº 65 de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de hermanos Vásquez; SUR: casa que es, o fue de Fulgencia Vásquez; ESTE: casa que es o fue de Teresa Muñoz; OESTE: Calle Salías que es su frente. La parcela de terreno tiene las siguientes medidas: cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts) de frente por dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts) de fondo, más un anexo de un metro con cuarenta (1,40mts) , por once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), todo lo cual posee una superficie de ciento veinticuatro metros con doce centímetros (124,12mts) propiedad de la parte demandante según documento asentado con el numero 41, folios 105 al 107 , tomo 1, protocolo 1º, año 1991 por ante el hoy Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, incoada en contra del ciudadano FELIPE BLANCO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 11.115.005.
En fecha 24 de Octubre de 2018, es admitida la demanda de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario, así como la citación del ciudadano FELIPE BLANCO, para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana MARIA GRASIA PANCHELLA D`AMICO , siendo debidamente citado por el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2018, tal como se evidencia de la consignación cursante al folio (113) del expediente.-
En fecha 8 de noviembre de 2018 se declaro improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, cursante al folio 114 del expediente, se deja constancia, que vence el lapso para dar contestación a la demanda no habiendo comparecido el ciudadano FELIPE BLANCO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Cursa al folio 115 del expediente, escrito presentado por los abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA apoderados judiciales de la parte demandante, contentivo de escrito de Promoción de Pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, se evidenciándose de los autos cursantes tanto en el folio 114 así como al folio 121 del expediente, que el ciudadano FELIPE BLANCO, parta demandada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió ningún tipo de probanzas que le favorezcan en el presente procedimiento, es por lo que su actitud contumaz da lugar a la confesión ficta, establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca. Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Acción Reivindicatoria, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud de la Acción Reivindicatoria, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo quedado el demandado ciudadano FELIPE BLANCO, Confeso por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas en la oportunidad legal por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas doctrinarias y otras jurisprudenciales, una de ella la acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez; en lo que respecta a las actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, por lo que analizaremos los requisitos establecidos en dicha norma para puntualizar el caso.
PRIMER REQUISITO: En el caso de autos se repite, la situación acaecida en la jurisprudencia consultada pues la demanda debió ser contestada dentro del lapso comprendido entre el 16 de Noviembre hasta el 17 de Diciembre de 2018, por lo que se dejo expresamente constancia al folio 114 de la no comparecencia ni si por medio de apoderado judicial, y así se declara.
SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al proceso ordinario cursante se tenía un lapso de promoción de 15 días de despacho, los cuales transcurrieron y tampoco presento ningún escrito que le favoreciere tal y como se evidencia al folio 121 , y así se declara.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto a reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la accionante se fundamento en la norma civil de los artículos 16, 340 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de Reivindicación de la propiedad, con lo cual se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS, libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Es así que analizados los anteriores presupuestos, se hace necesario hacer en uso del interés general a las partes del presente proceso lo siguiente:
Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Es así que el autor patrio FEO, Ramón al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario, desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue.

El maestro BORJAS Arminio, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda; que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.

Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano: FELIPE BLANCO Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana, MARIA GRACIA PANICHELA D`AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.157.362 a través de sus apoderados judiciales abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 10.058.718 y 10.669.712 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.684 y 58.664 respectivamente, en contra del ciudadano FELIPE BLANCO venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 11.115.005.

SEGUNDO: Se ordena la restitución a la parte demandante ciudadana MARIA GRACIA PANICHELA D`AMICO venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 15.157.362, del inmueble constituido por una casa y la parcela sobre ella construida, ubicado en la calle Salías Nº 65 de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es, o fue de hermanos Vásquez; SUR: casa que es, o fue de Fulgencia Vásquez; ESTE: casa que es, o fue de Teresa Muñoz; OESTE: Calle Salías que es su frente. La parcela de terreno tiene las siguientes medidas: cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts) de frente por dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts) de fondo, más un anexo de un metro con cuarenta (1,40mts) , por once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) , todo lo cual posee una superficie de ciento veinticuatro metros con doce centímetros (124,12mts) propiedad de la parte demandante según documento asentado con el numero 41, folios105 al 107 , tomo 1, protocolo 1º, año 1991 por ante el hoy Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias certificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los SEIS (06) días del Mes de Febrero del 2019.


ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR.
LA JUEZ TITULAR

ABG. LUZBY MORALES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada de la misma, en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal, conforme está ordenado.

LA SECRETARIA
IBT/ljmv.-
D-0096-18