TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 08 DE FEBRERO DEL 2019
208º y 159º




TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTES: BELKYS COROMOTO ACEVEDO MATA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ CELIS.
SOLICITUD Nº S-2743-19



I

Recibido por Distribución en fecha Diecisiete (17) de Enero del 2019, escrito presentado por los ciudadanos BELKYS COROMOTO ACEVEDO MATA Y RUBEN DARIO RODRIGUEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.711.165 y V-10.665.561 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBHERMY RODRIGUEZ CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.941, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes.
Se evidencia del auto cursante al folio 07 de la presente solicitud, que fue admitida en fecha 23/01/2019, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2013, por ante El Registro Civil de la parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 588 del año 2013, que acompaña a la solicitud cursante al folio 04 del expediente.

De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en las Palmas, Sector La Morita II Casa Nº 22, de esta ciudad San Juan de los Morros del Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De este modo, alegan los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 14 de Enero del año 2014 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”


En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, inserto al folio 04, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos: BELKYS COROMOTO ACEVEDO MATA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.711.185 y V-10.665.561 respectivamente, contraído en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2013, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 588 del año 2013, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas a los Registros Civil, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral, respectivos, a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019).-



ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR

ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, siendo las: 11:00 a.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria

S-2743-19
IBT/luzby.-