LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3847-19

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARLINS VALERIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 21.277.056 y 24.661.796, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DAMELYS RENÉ SUMOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.906.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MAYELIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.839 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL VALOR.

Se recibe escrito de demanda y sus anexos presentado por la ciudadana Damelys René Sumoza Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.712, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.906, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio José Rodríguez González Y Marlins Valeria Martínez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 21.277.056 y 24.661.796, de este domicilio, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 16 de Enero de 2.019, bajo el Nº 24, Tomo 3, Folios 82 al 84; en contra de la ciudadana Carmen Mayelin González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.839 y de este domicilio..
Alega la parte demandante, que acude a demandar la Nulidad de Asiento Registral de Documento inserto bajo el Nº 44, Folio 367, Tomo 25, Nº 347.2011.2.544, de fecha 15 de Noviembre de 2.016, por cuanto existe irregularidad en virtud de que hay otros copropietarios del inmueble ubicado en el Edificio “Maye”, Calle 7, entre Carrera 4 con entrada a la Urbanización El Samán, Urbanización Misión Arriba de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por las razones esgrimidas en su escrito libelar, solicita al Tribunal la Nulidad del Asiento Registral del inmueble señalado en la demanda, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Un MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000,oo) y asimismo indicó una cantidad errada equivalente en Unidades Tributarias. Por lo cual esta Jurisdicente se ve en la obligación de hacer el cálculo como requisito esencial de la demanda y como requisito esencial para determinar la competencia por la cuantía. Entonces tenemos que la cantidad supra mencionada equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (58.823 U.T.), ya que el valor actual de la Unidad Tributaria es de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.” De igual manera, establecen los artículos 29, 30, 38 y 39 ejusdem, lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” Las normas precedentemente transcritas están referidas a las reglas establecidas para la competencia de los tribunales en cuanto al valor de la demanda.
Y establece el artículo 60 de nuestra ley adjetiva en su primer aparte lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” En este sentido podemos constatar, que de oficio y en cualquier momento del proceso en primera instancia se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Y así, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, con motivo de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se puede observar que en dicho escrito fue estimado el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y como ya se dijo antes, equivalen a Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitres Unidades Tributarias (58.823 U.T.).
En este sentido, se hace pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00-019, del 13-04-00, Ponente Carlos Oberto Vélez: El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Así tenemos, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 ordinales 3º y 4º y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, como quedó establecido supra, estamos en presencia de una demanda que excede en el límite de la cuantía establecido para conocer los Tribunales de Municipio, lo que lo hace incompetente para conocer el presente asunto por el valor de la demanda.
Por todo lo antes expuesto y en estricto apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y declina el conocimiento al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Calabozo. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente en original al referido Tribunal, remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde (2:40 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YHS/op
Exp. Nº 3847-19