REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3850-19

SOLICITANTES: FELIX EDUARDO CARVALLO JASPE y LÍDICE DE LAS NIEVES ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.405.665 y 18.016.787.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO FARFÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.060.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 18 de Febrero de 2.019, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVALLO JASPE y LÍDICE DE LAS NIEVES ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.405.665 y 18.016.787, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS ANTONIO FARFÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.060. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Octubre del año 2.005, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Nicaragua, Carrera 5, entre Calles 14 y 15, Casa Nº 44, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera manifestaron, que durante la unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que desde el mes de Febrero del año 2.008, se presentaron en la pareja problemas que afectaron seriamente la convivencia mutua, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre ellos. Por esas razones, de mutuo consentimiento acuden a solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 19 de Febrero de 2.019, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVALLO JASPE y LÍDICE DE LAS NIEVES ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.405.665 y 18.016.787, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS ANTONIO FARFÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.060, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Octubre de 2.005, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y que su último domicilio conyugal fue en el Sector Nicaragua, Carrera 5, entre Calles 14 y 15, Casa Nº 44, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 05 de Octubre de 2.005, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVALLO JASPE y LÍDICE DE LAS NIEVES ARISMENDI, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: FELIX EDUARDO CARVALLO JASPE y LÍDICE DE LAS NIEVES ARISMENDI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.405.665 y 18.016.787, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 2.005, quedando anotado bajo el Acta Nº 182, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.005.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 22 días del mes de Febrero del año 2.019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Dos y Quince de la tarde (2:15 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3850-19