REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3839-19

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VANESSA NADIUSKA MATOS NAVAS y KARL EDUARDO SOSA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.820.967 y 20.906.099 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.049 y 128.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA BRICEÑO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.457, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL VALOR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.588.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente pudo constatar que dentro del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil la parte recusante presentó escrito de pruebas en fecha 20 de Febrero de 2.019, pero es el caso que este Tribunal incurrió en la omisión de no pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas.
Ahora bien, este Tribunal en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto del proceso y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en procura de restablecer el orden jurídico infringido en el presente proceso, declara la nulidad de la actuación que cursa al folio 178 del presente expediente.
En consecuencia, en aplicación a los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad y de atenernos a las normas del derecho y a la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recusante en la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 20-02-2.019.
SEGUNDO: Declara la Nulidad del folio 178 del expediente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 27 días del mes de Febrero del año 2.019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (2:00 pm). Conste.
LA SECRETARIA,
YH/op.-
Exp. Nº 3839-19.-