REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

SOLICITUD Nº 16.346-19

PARTE SOLICITANTE: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.590, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.279.680.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
ASUNTO: INHIBICIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibición presentada en fecha 11 de Enero de 2.019, por la Abogado MAYRA URBANEJA ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.319, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (Omissis)”.
En consecuencia, este Tribunal asume su competencia para conocer la presente incidencia y así se decide.
En orden a lo anterior, se observa que la Abogado MAYRA URBANEJA ZABALETA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia de fecha 09 de Enero de 2.019, ante la Secretaría de dicho Tribunal, entre otras cosas manifiesta: “Que el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en causas anteriores ha sido ya repetitiva la manera desleal de actuar de este profesional del derecho contra su persona al recusarla basándose en injurias hasta el punto de decir que tiene interés directo en la causa y que tiene amistad con los abogados de la contraparte, por tales razones se ha visto en la obligación de no seguir conociendo ninguna causa donde intervenga el mencionado abogado, por cuanto es evidente que tal situación constituye elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta Solicitud por las injurias proferidas ya que eso influye en su ánimo. En consecuencia, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber de separarse de la presente Solicitud. Es por ello que se INHIBE en base a los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De lo anteriormente expuesto por la Juez y de la revisión de las actas procesales que conforman dicha Inhibición, considera este Tribunal que ello es suficiente para declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogado MAYRA URBANEJA, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con fundamento en el artículo 82 ordinales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Y ASI SE DECIDE.
Remítase copia certificada del fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los 06 días del mes de Febrero del año 2.019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Sol. Nº 16.346-19