REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
208º y 159º
De las partes y sus apoderados

ASUNTO: 1943-2018
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.991.893.
Apoderada Judicial: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.143 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 31.312.
Domicilio procesal: Escritorio Jurídico “Aquino Infante “, ubicado en la carrera 12 con calle 13 , Edificio Mondello, Primer Piso, Oficina 3-A, Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre del 2009.
Representante Legal: ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028
Dirección: Avenida 7 del Barrio Primero de Mayo, sede de la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT. Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 28/11/2018, demanda de Cumplimiento de Contrato, con oficio Nº 508-18, en virtud de la inhibición formulada en fecha 23/11/2018, folio 119, por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio de esta ciudad; en fecha 29/11/2018, se dio por recibido y se le dio entrada en el libro de control respectivo y se ordenó notificar a la parte actora del abocamiento de la Juez de este Tribunal, librándose la boleta de notificación respectiva; en fecha 03/12/2018, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 07/12/2018, la Secretaria de este Tribunal dejó consta que en fecha 06/12/2018, venció el lapso de recusación; en fecha 10/12/2018; mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se declaró con lugar la Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad, remitiéndose la copia certificada correspondiente mediante oficio N° 511-18; mediante auto de fecha 12/12/2018, se Admitió la demanda acordándose la citación del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 19/12/2018, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, deja constancia que se trasladó a la dirección mencionada en la boleta de citación de la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, firmada por su representante legal ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, mediante nota de secretaria de fecha 05/02/2019, se dejo constancia que el 04 de Febrero de 2019, venció el lapso de contestación de la demanda y la parte no contestó. En fecha 12/02/2019, la secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieran promovido prueba alguna en el iter procesal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la Apoderada Judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que su mandante suscribió documento autenticado en la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, y/o Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, anotado bajo el Nº 38, Tomo 136, folios 184 al 187 de fecha 22 de Diciembre de 2014, con la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, de fecha 22 de Octubre de 2009, representada por su Presidenta la ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.028, según anexo marcado con la letra “B”, teniendo como objeto el contrato de arrendamiento dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida 7 del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En la Cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la duración de la relación arrendaticia seria por un (1) año fijo y que el mismo comenzaba a regir a partir del 11/12/2014 hasta el 11/12/2015, luego la arrendadora y su representada en fecha 25 de Septiembre del 2015, le participó a la arrendataria Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, en la persona de su representante legal ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, mediante notificación formal realizada a través del Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad, no le sería renovado mas por ningún respecto el contrato de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Que una vez vencido el plazo de la referida prorroga legal tenia la arrendataria la obligación inequívoca de entregar material, real, física y efectivamente los dos (2) inmuebles arrendados objeto del referido contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y en la mismas excelentes condiciones que lo recibió al inicio de la relación contractual.
Que en fecha 09 de enero de 2017, su mandante intento formal demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal. Declarando sin lugar por cuanto se determinó que la prórroga legal que le correspondía de pleno derecho a la arrendataria era de dos (2) años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que la arrendataria ha ocupado los locales comerciales por el tiempo de seis (6) años, desde el 23 de Octubre del 2009 hasta el 11 de diciembre del 2015. Que la prorroga legal comenzó en fecha 12 de diciembre del 2015, es decir, que ha la fecha de la sentencia 18/10/2017, habían trascurrido un (1) año, nueve (9) mese con veintiún (21) días, por lo que concluyó el Tribunal que el lapso legal de la prorroga no se encontraba vencido aun. Anexa marcada con la letra “D”.
Que en el plazo otorgado de prorroga legal antes indicado venció, sin que la arrendataria la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, o quien sus derechos represente, haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado voluntariamente a su legitima dueña.
Que quedo evidenciado que su mandante con la notificación formal realizada a través del Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad, le participó sin duda al respecto a su inquilina Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, que no le renovaría más dicho contrato de arrendamiento, que por más tiempo no continuaría con la relación arrendaticia, pero después de vencido el lapso legal estipulado para el disfrute de la prorroga legal, la arrendataria no le ha efectuado la entrega de los dos (2) locales comerciales arrendados a su mandante y agotadas como están las múltiples gestiones realizadazas por su representada, para la fecha le ha sido imposible la desocupación como tal, a pesar de haber disfrutado inclusive de la prorroga de Ley la arrendataria, causal de extinción del contrato que tácitamente se ha negado en acatar y que el monto cancelado por el arrendatario a el arrendador por concepto de canon de arrendamiento fue la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00) recibido en el mes de Diciembre del año 2016 por su mandante.
Es por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente demanda a la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, antes identificada, para que de cumplimiento a su obligación de entrega de los dos (2) locales comerciales por vencimiento del termino del contrato de arrendamiento y vencimiento del lapso de tiempo de prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disfruto y se venció en fecha 11/12/2017, se ordene la entrega inmediata de los descritos inmuebles a la legitima propietaria ciudadana MERLENE DEL CARMEN ALVAREZ, anteriormente identificada, sin plazo alguno, por parte de la empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Instrumento poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 12/11/2018, inserto bajo el Nº 12, Tomo 98, signado con la letra “A”, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, signado con la letra “B” y cursante del folio 9 al 12 del presente expediente, el cual fue debidamente notariado, ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 22/12/2014, bajo el Nº 38, Tomo 136, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• En fecha 18/10/2017, consta acta Notificación de no renovación del contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, signado con la letra “C” y cursante del folio 13 al 22, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Legajo de los contrato de arrendamientos celebrados entre las partes suscritos en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, signados con la letra “D”, el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Legajo de copias certificadas contentivas de libelo de demanda y las sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad, signadas con la letra “E”, los mismos fueron otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal para ello ni trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo, asumiendo el demandado así una conducta contumaz en el presente juicio.
III
Ahora bien realizadas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014
En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Verificada oportunamente y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.(…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa ya que el mismo fue citado oportunamente, cumpliendo para ello todas las formalidades de ley, pero al momento de contestar su demanda no compareció ni por si ni a través de apoderado a realizar la contestación de la demanda ni a ejercer ningún de los medios de defensa que les permite realizar el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos trajo a los autos ningún tipo de medios probatorios de los permitidos por nuestro ordenamiento Jurídico que desvirtuara lo alegado por la accionante, como ya es sabido, que si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:
…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (…Omissis…)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación de la Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Ahora bien, procede esta Jurisdiccente a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho,
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, observa este Tribunal que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda ,es decir, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado el demandado, el mismo no contestó la demanda ni opuso ninguna de las defensas que le permite la ley, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 866 ejusdem, tenía la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación no hecha, para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, y siendo que el demandado no promovió prueba alguna, tal como se dejo constancia en la nota de secretaria que cursa al folio 28 del presente expediente, es por lo que observa esta sentenciadora que en el caso de narra se configuraron los requisitos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se pasa a verificar si la presente demanda cumple con lo establecido e el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del análisis de la misma se concluye por último, que la demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, lo que ve forzado a declarar procedente la presente acción en su parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , artículos 362 y primer aparte del 868 del Código de Procedimiento, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES BIRRA LIGHT, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA CARRILLO ANDREA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega de los dos (2) locales comerciales, ubicados en la carrera 1 con la Avenida 7 del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a la parte accionante, solvente de toda deuda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en CALABOZO, a los VEINTIUN (21) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECINUEVE (/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 087-19, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
Exp. Nº 1943-18