REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 1951-19.
PARTE DEMANDANTE: TEODORO CARRERO NOGUERA.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SERDNA 3, C.A. (Representada por la propietaria VILMA ARELIS FRASQUILLO)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
ASUNTO: INHIBICION Abg.YANIRET HURTADO.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibición presentada en fecha 19 de Diciembre de 2.018, por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 26 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, expresando su motivación de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto el ciudadano Luís Alberto Pino, Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de identidad N° 10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512, figura como apoderado judicial del ciudadano Teodoro Carrero Noguera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.447.242, parte demandante en la presente causa N° 3835-18, tal como se evidencia del poder que riela a los folios 06 al 08 del expediente. Y es el caso, que entre el ciudadano Luis Alberto Pino y mi persona existe una muy buena amistad, ya que dicho ciudadano es una persona muy servicial y atento, dispuesto en todo momento a prestar ayuda a los amigos, y en ese sentido me he identificado mucho con él y hemos compartido públicamente en varias ocasiones, lo cual de manera muy honesta considero y me veo en la obligación como garante de la justicia que soy y en fiel cumplimiento a la ética profesional y ajustada a la normativa de las leyes, de no seguir conociendo ninguna causa donde sea parte el mencionado abogado, para si evitar comentarios malsanos que pudieran perjudicarme en mi cargo de juez, si este abogado llegase a tener la razón en alguna causa que curse en este tribunal y resultare favorecido con la decisión pronunciada por mi persona. Por consiguiente, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad de imparcialidad, INHIBIRME en la presente causa, a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …” (fin de la cita).
Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente incidencia.
En cuanto a la inhibición planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, observa quien juzga que la juez inhibida manifiesta que se encuentra inmersa en la causal 84 y 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil la inhibición con el Abogado Luís Alberto Pino, por cuanto existe una muy buena amistad entre ellos, se ha identificado mucho con él y han compartido públicamente en varias ocasiones, situación que la llevó a inhibirse en la presente causa que cursaba por ante el Tribunal, donde ella preside. Señalando además; que es su deseo no querer conocer ninguna causa donde sea parte el mencionado abogado, situación que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.
Ahora bien, dada la circunstancia de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado LUIS ALBERTO PINO, y la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión de la Juez inhibida debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna y constare las sucesivas inhibidas de la referida Juez donde el referido abogado figure como apoderado de la parte o en asistencia, por haber decidido este Juzgado la inhibición, razones suficientes a criterio de quien decide la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
Años 208° y 159°
Dios y Federación
LA JUEZ
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 076-19 siendo las 10:30 a.m.-.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1951-19.-
MUZ/LJ/Julia.
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