Por auto de fecha, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diecinueve, este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY EDUARDO SANCHEZ ALVARADO y BLANCA VIVINA DEL VALLE NATERA BRITO, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO BORGES CARRILLO, up supra identificados, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional vía la Prollosa del sector Bolívar de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Exponen los solicitantes que desde el año Dos Mil Trece (2.013), decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde entonces la convivencia en común la cual se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha, (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 22, la cual acompañaron a la presente solicitud, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Carretera Nacional vía la Prollosa del sector Bolívar, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que desde el año Dos Mil Trece (2.013), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.