Comienza la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales que cursan al expediente Nº 3.074-2018, intentada por el Abogado Ronier José Hernández, contra el ciudadano Orlando Alvarado Reyes, quien resultara condenado al pago de costas procesales en la acción de desalojo de local comercial, el accionante fundamenta su petición en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, Artículo 22 de la Ley de Abogado, solicitando le sean canceladas las siguientes sumas PRIMERO: Por la redacción y asistencia para introducir demanda de desalojo en fecha, 25/04/2018, la cual riela en exp. 3.074-2018, folios 1 al 4, que sea condenado a pagar la cantidad de 100.000,00 Bs.S. SEGUNDO: Por el escrito de promoción de pruebas que riela en el exp. 3.074-2018, al folio 70 al 71, que sea condenado a pagar la cantidad de 100.000 Bs.S. TERCERO: Por escrito solicitando sea decretado la confesión ficta el cual riela al folio 73 exp. 3074-2018. Pagar la cantidad de 60.000 Bs.S. CUARTO: Por diligencia solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia una vez que la misma quedó definitivamente firme, que riela al folio 78 exp. 3.074-2018, la cantidad de 70.000 Bs.S. QUINTO: Por redacción de diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia una vez vencido el lapso para que se ejecutara la ejecución voluntaria, que riela al folio 80 exp. 3074-2018, pagar la cantidad de 70.000 Bs.S. SEXTO: Por traslado del Tribunal para llevar acabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 17 de Octubre de 2018, la cual fue ejecutada en fecha, 14 de Diciembre de 2.018, dichas actuaciones que se encuentran en el Cuaderno de Medidas de la causa 3074-2018, que sea condenado a la cantidad de 300.000 Bs.S. OCTAVO: Solicita lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual. Estimando su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.S 500.000,00) equivalentes a 29.411,76 U.T., en razón de haber sido condenado en costas el ciudadano Orlando Alvarado Reyes, en esa oportunidad solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Así las cosas, fue admitida la demanda emplazándose al accionado para que dentro del plazo indicado, compareciera ante este Juzgado a pagar las cantidades demandadas o acreditara haberlas pagado; expusiese lo que a bien tuviere respecto a la reclamación o se acogiese al derecho de retasa, con la advertencia que de no hacerlo quedarían firmes las sumas estimadas por el abogado intimante, se acordó y embargo preventivamente sobre bienes propiedad del demandado.
Siendo el caso que, debidamente citado, y siendo la oportunidad en fecha, 25 de Enero de 2019, el intimado, Orlando Alvarado Reyes, debidamente asistido por la Abogada Reina Esther Rosario Cabeza, presentó escrito de contestación de demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir todo y cada una de las actuaciones alegadas en el escrito de demanda, solicitando declare sin lugar la demanda alegando que en la solicitud de la medida el accionante identifica al intimado como Orlando Álvarez Reyes y el nombre es Orlando Alvarado Reyes, se acoge al derecho de retasa.
Abierto el procedimiento a pruebas, el Abogado Actor promovió las que considero convenientes.
Por su parte la actora no promovió prueba.
Del escrito de intimación se desprende que el intimante abogado Ronier José Hernández, quien actuó como apoderado del demandante ciudadano Carlos Enrique Mayorga Ramos, intima al ciudadano Orlando Alvarado Reyes por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por las actuaciones judiciales que cursan al expediente 3.074-2018, en el que el intimado fue condenado en costas por resultar vencido en la acción de desalojo, por los montos descritos.
A los fines de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la causa solicitada por el intimado fundado en un error en el apellido al momento de solicitar la medida se hace necesario indicar que la norma establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La condición de la norma indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto trascrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y ninguno de estos supuestos están evidenciados, en el presente caso, el intimado esta identificado en la demanda con su cédula de identidad, además es necesario citar lo mantenido por nuestra Constitución Nacional y los Criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no se sacrificara la justicia por formalismos no indispensables por lo que se hace obligatorio negar la inadmisión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos.

Establecido lo anterior, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se entra analizar los elementos probatorios
Abierto el procedimiento a pruebas, el Abogado Actor:
1.- Promueve y ratifica el merito favorable que se desprende de los autos, la misma no es un medio de prueba.
2.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 17 de octubre del 2018, que cursa en la causa 3074-18 llevada por este Tribunal donde fuera condenado en costas el intimado.
3.- Ratifica en todas y cada una de sus partes sus actuaciones judiciales, señaladas, que cursa en la causa 3074-18, llevadas por este Tribunal, así como la estimación señalada, en vista del principio de economía procesal, la búsqueda de la verdad de rango constitucional, se hace necesario analizar la causa Nro. 3.074-2018, llevado por este Tribunal donde funge como demandante Carlos Enrique Mayorga Ramos y su apoderado judicial el abogado Ronier José Hernández, donde fue condenado en costa el ciudadano Orlando Alvarado Reyes, por acción de desalojo de local comercial, decretándose la confesión ficta, las actuaciones señaladas y enumeradas por el intimante las cuales fueron descritas en su escrito libelar por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, quedando así demostrada la prestación del servicio profesional del accionante, por lo cual, esta Jurisdicente lo aprecia y lo valora, y así se decide.
En cuanto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 17 de octubre del 2018, en la causa Nro. 3.074-2018, en la misma está demostrado que la parte intimada fue condenado en costa, por lo que se aprecia y valora. Así se establece.
En el caso de marras se hace necesario citar la sentencia N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial aplicable al caso in comento estableció:
…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley (sic) haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (M.Y.M.V. contra P., C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…Omissis…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código (sic) en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal (sic) intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley (sic) para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento (sic) por Intimación (sic) incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
(…Omissis…)
Se desprende que la Ley de Abogados establece el procedimiento para alcanzar el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales. De las pruebas del demandante, la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 17 de octubre del 2018, en la causa 3074-2018 donde se declaró la confesión ficta en contra del intimado ciudadano Orlando Alvarado Reyes quien resultara condenado en costas. Así se declara.
Conforme al análisis prudencial debe este Tribunal observar, encontrándose terminada la causa que originó el procedimiento monitorio, corresponde pronunciarse únicamente sobre el derecho alegado por el intimante, por las actuaciones judiciales señaladas, solo puede establecerse el derecho del abogado a percibir honorarios.
En el caso de marras el intimado se acogió al derecho de retasa subsidiariamente, por haber, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis por lo que es necesario establecer el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados en fase declarativa, pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
Correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Analizados los argumentos establecidos por el intimante abogado Ronier José Hernández y, promovidos en el lapso procesal correspondiente sin que la parte demandada halla promovido prueba alguna, quedando demostrado la prestación del servicio, por lo que se considera procedente declarar el derecho que tiene el abogado de cobrar honorarios profesionales, por lo que se da por concluida la primera fase del procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión, por cuanto el intimado en la oportunidad procesal se acogió al derecho de retasa, el trámite seguirá conforme a las normas que regulan la materia establecida en la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 del Código Civil, es decir, por la normas del mencionado Código en todo lo que no constituya la especialidad así como respecto a su ejecución. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los mismos no fueron impugnados, indudablemente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con obligación de pagar los honorarios además que la parte intimada en la contestación demostró la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide.